REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-O-2015-000084
En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año 2.015, siendo las 10:00 a.m., hora y fecha previamente fijados por este Tribunal, a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Antonia María Hernández de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.523, debidamente asistida por los abogados Mirna Coromoto Hernández de Meneses y Bernardo González Hernández, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 36.988 y 81.233, respectivamente, contra el ciudadano Tacio José De Oliveira Da Silva, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Oasis El Morro, se abre el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil.- Presentes en el acto la ciudadana Antonia María Hernández de González, y sus abogados asistentes Mirna Coromoto Hernández de Meneses y Bernardo González Hernández, antes identificado; la abogada Josefina Figuera en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de que la parte presunta agraviante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado.- Seguidamente el Tribunal concede a la parte presunta agraviada a través de sus abogados asistentes, quince (15) minutos a objeto de que exponga los alegatos que tenga a consideración sobre los hechos imputados.- En este estado interviene la abogada Mirna Hernández de Meneses, y expone: “Ratifico en nombre de mi representada todas y cada una de las partes del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con fundamento legal en los artículos 1 al 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26, 49, 80, 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela relacionados con la violación del derecho a la defensa, la propiedad, al debido proceso, y a las garantías personales consagradas en ella. Mi representada, antes identificada como presunta agraviada acude ante este medio jurisdiccional en búsqueda de la tutela judicial efectiva por hechos sucedidos a partir de la fecha 02 de octubre de 2015, fecha mediante la cual la Constructora Estambul Rojas y Asociados le hace entrega formalmente de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Oasis El Morro, señalado con el N° PH3, en dicha acta se evidencia que el inmueble antes referido no tiene instalado piezas sanitarias; también mi representada es propietaria de otro inmueble signado con el N° O37, es el caso que firmado el acta in comento nuestra representada acude ante la Oficina de Condominio a fin de solicitar los estados de cuentas contentivos de sus obligaciones, en efecto le informaron que debía pagar la cantidad de Bs. 140.593,68, relativos al Pent House, y la cantidad de Bs. 99.593,28, correspondiente al apartamento O37; cantidades estas que procedió a depositar en la cuenta corriente Banplus a nombre de la Junta de Condominio Oasis El Morro; posteriormente acude al Registro Inmobiliario a fin de recopilar los requisitos para la posterior protocolización de sus inmuebles, de entre los cuales es imprescindible la solvencia de condominio y es ahí donde se inicia la amenaza, la violación, el ensañamiento, por parte de los miembros de la junta de condominio, el señor Tacio José De Oliveira Da Silva quien ostenta el carácter de Presidente de la Junta de Condominio, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General celebrada y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público pertinente en fecha 17-07-2015, cuya copia consignamos con este escrito, cuyos datos damos aquí por reproducidos, negó rotundamente entregar la llaves de acceso al conjunto residencial que incluyen la llave a los estacionamientos, las llaves a la entrada principal del edificio, ordenó al personal de mantenimiento no realizar la entrega de las llaves del ducto de agua, que por su estructura física están fuera del apartamento, así como el control remoto de acceso al estacionamiento; tampoco permitió el acceso del personal técnico y obrero contratado por mi representada para realizar labores de instalación de piezas sanitarias, no colocadas por la constructora, igualmente ordenó que nos entendiéramos con el abogado César Di Cesare, quien a su vez es Director Principal de la Junta de Condominio y propietario de un inmueble en dicho conjunto residencial. Cabe destacar que efectivamente se realizó esa reunión con el abogado César Di Cesare, mi representada ciudadana Antonia María Hernández de González, antes identificada, el Dr. Bernardo González y mi persona; en dicha reunión se les informó que nuestra representada ya había pagado todo lo concerniente a sus obligaciones de conformidad con la cantidad que le fue suministrada por la administradora del conjunto residencial; para sorpresa de nuestra representada emitieron una nueva factura de presuntos honorarios profesionales, que esta consignada en el expediente por la cantidad de Bs. 28.000,°°, por concepto de una cobranza extrajudicial, la cual me permito consignársela al ciudadano Juez, solicitamos que fuese señalada por la junta de condominio y en la misma se evidencia que el concepto es por cobranza extrajudicial que se lo están cargando a la cuenta de los inmuebles de nuestra representada con la finalidad de buscar el justificativo perfecto para no extenderle la respectiva solvencia de condominio y con ello violando flagrantemente todos sus derechos constitucionales y legales antes mencionados; igualmente procedieron a cargar unos intereses “legales” con una nota al margen que señala unos intereses convencionales según la tasa bancaria vigente, a lo establecido en el Reglamento de Condominio en su artículo 73. Cabe destacar, que mi núcleo familiar lo conforman mi madre de nombre Josefa María Valencia de Hernández, cédula de identidad 990.094, de 90 años de edad, mi esposo Oscar González Castillo, también de 90 años de edad y mi persona, por lo que al no permitirse la entrada a mi propiedad es inminente la violación latente, constante y reiterada de mis derechos constitucionales por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Oasis El Morro, representada de acuerdo a las actas por el Sr. Tacio José De Oliveira Da Silva, antes identificado y el abogado César Di Cesare; por último me permito traer a colación la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que ha establecido de manera pacifica que las juntas de condominio no pueden suspender, ni limitar ningún servicio, ni acceso, pues éste atenta contra los derechos humanos y máximo cuando existen vías legales para solucionarlos, y es por ello que acudo ante esta competente autoridad a fin de que se restablezca el orden constitucional infringido y con ello mi representada entre en pleno uso goce y disfrute de sus derechos vulnerados. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Dra. Josefina Figuera Bernaez, representación fiscal antes identificada y expone: “Vista la exposición de la parte presuntamente agraviada en el presente proceso esta representación fiscal con fundamento en la normativa que la asiste pasa a efectuar la siguientes consideraciones: 1.- Vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante esta representación fiscal con fundamento en la sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima que se tiene por admitidos los hechos incriminados. 2.- Se observa de las actas procesales que existe violación al debido proceso por cuanto la parte presuntamente agraviada se le ha impedido ejercer sus defensas siendo objeto de arbitrariedades por parte de la junta de condominio de Residencias Oasis El Morro. 2.- Igualmente se observa la violación del derecho a la propiedad conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución, en virtud, que se le impide el acceso a sus viviendas, se le coarta su derecho al libre desenvolvimiento de su vida y de la personalidad; es por ello que la presente acción de amparo debe declararse Con Lugar y así lo solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en primer lugar, y como antes fue expresado en el acta recogida de la audiencia oral, dejo constancia que evidentemente el presunto agraviante no compareció ni por si ni mediante ningún apoderado, quedando de manera clara que los hechos explanados por la presunta agraviada fueron reconocidos por éste por su falta de comparecencia, no obstante a ello considera este Tribunal, actuando en sede constitucional que debe hacer un pronunciamiento por los hechos denunciados mediante la acción de amparo interpuesta en su contra, es criterio de este Juez de manera reiterada con base y fundamento tanto en la constitución como en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que nadie en la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse justicia por sus propias manos, pues esto va en contra de el orden público constitucional y de las leyes. Las Leyes Venezolanas han establecido de manera clara cuales son los medios que tiene los justiciables para realizar cobro de cantidades de dinero, bien sea por cobro de cuotas de condominio, o por cobro de honorarios profesionales, no le es dado a ninguna junta de condominio de manera unilateral tomar medidas en contra de los co-propietarios que cancelen o no dichas cuotas, en este caso en particular la presunta agraviada esta alegando que ella canceló las cuotas de condominio que le fueron cobradas, pero que existe una supuesta diferencia por unos honorarios profesionales y que debido a ello no le permiten el acceso ni a ella, ni a sus trabajadores que realizarían los trabajos en el apartamento de su propiedad, como antes lo expresaron los apoderados de la parte agraviada como la representante del ministerio público, la Sala Constitucional ha sido conteste en cuanto a este tipo de medidas, es decir, las medidas tomadas por los condominios y en su sentencias ha establecido que esas medidas son inconstitucionales, prohibiendo de manera reiterada a los condominios que suspendan los servicios públicos a los co-propietarios, se encuentren ellos o no en estado de insolvencia, en vista de que tienen otros medios judiciales de realizar los cobros de condominio. Los artículos 26, 27m y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen cuales son los mecanismos y le garantiza el acceso a toda persona para que acudan a los órganos jurisdiccionales y hagan valer sus derechos, señalo esto en vista que las juntas de condominio y el abogado de dicha junta de condominio, para realizar sus cobros tanto de cuotas de condominios como de honorarios profesionales deben acudir al órgano jurisdiccional mediante un proceso para realizar o satisfacer sus cobros. En la audiencia oral, expuso la agraviada a través de sus apoderados, que se les estaban cobrando intereses de mora exagerados, porque estos fueron calculados en base a la tasa bancaria vigente y que ello esta prohibido tanto por la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto contra las Actividades Usurarias; en este sentido, este Tribunal, considera que con respecto a eso no es el órgano competente para decidir si en verdad existe o no la usura en cuanto a ese cobro de intereses, pero no es menos cierto que en base al Principio de Progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los Jueces de la República están facultados para hacer cumplir la ley, considera este Sentenciador que debe ordenar que se realice una averiguación de carácter penal contra la Junta de Condominio de la Residencia Oasis El Morro y oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, para que si ésta considera que existe el delito de usura ordene la averiguación penal correspondiente. En consecuencia, por todos los motivos expresados anteriormente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe y así lo hace, Declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Antonia María Hernández de González contra el Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Oasis El Morro, ciudadano Tacio José De Oliveira Da Silva, en consecuencia y en vista al derecho de propiedad que tiene la ciudadana Antonia María Hernández de González, le permita el acceso de manera inmediata, tanto a los bienes inmuebles de su propiedad, como a todas las áreas que conforman el Conjunto Residencial Oasis El Morro, que le haga entrega de las llaves del ascensor, del control remoto del estacionamiento, de las llaves de puerta principal de los edificios y del cuarto de basura en donde se encuentra la llave de paso del agua de los inmuebles; y en caso de que se niegue, este mandato constitucional que es de ejecución inmediata se hará cumplir con la fuerza pública si fuese necesario. En cuanto, a la condenatoria en costas por tratarse de un particular, este Tribunal con base y fundamento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, condena en costas al agraviante. Líbrense los oficios correspondientes y las copias certificadas de esta acta para que le sean remitidas tanto a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, como a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Oasis El Morro.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA Y SUS ABOGADOS,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS LA REPRESENTACIÓN FISCAL,
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