REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001087
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 19 de noviembre del año 2015, por el abogado José Ramón Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el Capitulo Octavo, en el cual se promueve la testimonia del ciudadano Gabino Adolfo Salcedo Chacón a lo fines del reconocimiento y ratificación del contenido y firma del documento marcado con la letra “A”, el cual fue promovido por la representación judicial de la parte demandada, abogado Alejandro Mata, y visto que el mismo se refiere al Acta de Entrega Inmueble Villas Pacific N° 6, este Tribunal, por cuanto el mismo se refiere a la entrega de la casa-quinta N° 6, del Conjunto Residencial Villa Pacific, y por cuanto el mismo no guarda ninguna relación con el objeto de la presente causa de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble señalado con la nomenclatura Casa-quinta N° 5, del Conjunto Residencial, Villas Pacific, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar dicha oposición, por cuanto la misma es impertinente; en consecuencia, niega el pedimento de admisión e insistencia de dicha prueba, solicitada mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, por el abogado Alejandro Mata Rojas, identificado supra. Y así se decide.
Ahora bien, visto el escrito de oposición presentado por el abogado Alejandro Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 50.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Williams Marcano, con relación a la prueba promovida en el Capitulo II de la parte actora, la cual se refiere a la prueba de informe; este Tribuna, puede inferir de la misma promoción el objeto, que no es otro que demostrar la posible notificación realizada a los optantes para la cancelación de los pagos restantes para proceder a la protocolización de los documentos definitivos de propiedad; en consecuencia se declara sin lugar la oposición planteada. Así también se decide.
En relación a la promovida por la parte actora en su Capitulo III, referente a los documentos de propiedad de las villas identificadas con los Nros 4 y 6, del Conjunto Residencial Villas Pacific; este Tribunal por cuanto las misma versan sobre inmuebles distintos al que es objeto de la presente demanda, aunado al hecho de que con la presente causa no se discute el cumplimiento de tales compradores, de los inmuebles arriba señalados, procede a declararla impertinente y en consecuencia Con Lugar la oposición planteada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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