REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-M-2004-000252

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de bolívares por intimación, incoado por la empresa Saneamiento Técnico,c.a. (SANATEC,C.A.), registrada en fecha 17 de septiembre de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº. 6, Tomo A-16, con última inserción en fecha 4 de julio de 2.000, bajo el Nº. 98, folios del 326 al 328 y vto. Tomo A-06; a través de apoderada judicial, abogada Esmeralda Lira Bufano, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 60.124, contra sociedad mercantil Operadora Hotelera “L”, C.A., domiciliada en Avenida Américo Vespucio, el Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual fue admitida y sustanciada por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo sustanciada la causa hasta el estado de decidir oposición de cuestiones previas basadas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de enero de 2.006, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Pedro Mejías, en su carácter de Juez suplente especial y ordenó notificar a la parte demandada de dicho abocamiento, de conformidad con la ley, cuya Boleta de notificación fue librada en esa misma fecha. Consta de autos diligencia de fecha 06 de octubre de 2.015, contentiva de abocamiento de la abogada Adamay Payares, en su carácter de Juez Provisoria designada para el citado Tribunal y en esa misma fecha mediante auto, en virtud de habérsele suprimido las competencias Civil, Mercantil y del Tránsito a dicho Juzgado de origen, remitieron la presente causa a distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 30 de octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada, curso legal correspondiente y se abocó al conocimiento de la causa el abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.
Observa este Tribunal que en le caso de marras, desde la fecha del 16 de enero de 2.006, oportunidad en la que se abocó al conocimiento de la causa el abogado Pedro Mejías, en su carácter de Juez suplente especial designado para el Juzgado de origen, siendo librada la correspondiente Boleta de notificación a la parte demandada, hasta el día de hoy, 05 de noviembre de 2.015, no corre a los autos ninguna diligencia de las partes, a fin de darle impulso procesal a la presente causa; por lo que han transcurrido desde la referida fecha en el Tribunal de origen y en este Tribunal nueve (9) años, nueve (9)meses y diecinueve (19) días , por lo cual operó la perención de la instancia en la presente causa, por las partes no darle impulso procesal a la presente causa, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se demanda debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad de las partes; en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen.
En consecuencia, con base y fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio por Cobro de bolívares por intimación, incoado por la empresa Saneamiento Técnico,C.A. (SANATEC,C.A.), contra sociedad mercantil Operadora Hotelera “L”, C.A., ambos identificados supra.- Así se decide.-
Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las empresas Operadora Hotelera “L” u Hotel Doral Beach, decretada en la presente causa, en fecha 15 de octubre de 2.004, en encuaderno de medidas correspondiente a la presente causa. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:02 a.m.-
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas