REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000489

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y asimismo visto el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL GUAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, a las pruebas promovidas por la parte demandada en su CAPITULO ll, con respecto a las documentales marcadas con las letras B, C y D, a cuyas prueba la parte demandante realizó oposición, con respecto a la primera por ser fundamento de la pretensión, y las dos ultimas por cuanto las copias simples de los instrumentos cheque emitidos por un tercero, no forma parte del juicio. Asimismo al Capitulo IV, a la pruebas de informe solicitada a la Entidad Bancaria, por ser irrelevante e impertinente y no evidencia pago realizado por la parte demandada. Este Tribunal en aras de realizar una revisión minuciosa sobre tal oposición, considera necesario pronunciarse sobre la pertinencia o nó de los mismos en la sentencia definitiva que ha de dictarse en su oportunidad legal respectiva, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora en referencia a las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo II y IV, ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en referencia a los escritos de promoción de pruebas, presentados por los abogados MIGUEL GUAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, este tribunal ADMITE, las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de proceder a su evacuación lo hace en los términos siguientes:



DE LA PARTE DEMANDANTE:

En referencia a las Pruebas de Informes: Promovida por la parte demandante en su CAPITULO I, se ordena oficiar:
A la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el punto (2) del Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito y se le concede un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de constar en autos su notificación.-

En referencia a las Pruebas Testimoniales: Promovidas por la parte demandante en su CAPITULO II, este Tribunal a los fines de la evacuación de los mismos, se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos GENESIS DALESKA BRAVO, MARIA CAROLINA GARCIA Y FRANCISCO JOSE REYES CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.520.416, V- 15.292.950 y V- 23.653.404, respectivamente, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En referencia a las Pruebas Testimoniales: Promovida por la parte demandada en su CAPITULO II, este Tribunal la admite por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación, se fija el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que el ciudadano NORBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.342.067, rinda su declaración por ante este Juzgado a las 9:00 am, de la mañana.

En referencia a la Prueba de Posiciones Juradas: Promovida por la parte demandada en su CAPITULO III, este Tribunal fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a que conste en autos la citación de la ciudadana SANTA LEOPOLDINA GUERRA LUGO (parte actora), a las 10:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas, por la parte demandada, y la parte demandada, se las absolverá a la parte demandante, ciudadana ALSIRA JOSEFINA GUAINA MARAIMA (parte demandada), identificados en autos, al primer (1°) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., luego de que la parte actora las haya absuelto, sin necesidad de citación, todo de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a las Pruebas de Informes: Promovida por la parte demandada en su CAPITULO IV, este Tribunal ordena oficiar al:
1.- Banco Bancaribe, agencia Puerto Píritu ubicada en el Municipio Fernando de Peñalver, Av. Principal, cerca de la Plaza Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el CAPITULO IV, puntos PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito, y se le concede un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de constar en autos la resulta de su notificación.-
2.- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el CAPITULO IV, punto TERCERO, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito, y se le concede un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de constar en autos la resulta de su notificación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Acc.

Abg. Mónica Iabichella Arreaza

JJBF