REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000962
Visto el escrito presentado, por los ciudadanos EDUARDO CELIS y CAROLINA MOUBAYED, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.384.979 y V-11.905.274, respectivamente, asistidos por la abogada Gabriela Grimon, inscrita en el inpreabogdo bajo el Nº 238.440, parte demandada en la presente causa, mediante el cual siendo la primera oportunidad procesal para ejercer punto previo relativo a la admisibilidad o no de la demanda, se evidencia que la parte en su escrito indicó la inadmisiblidad de la demanda en virtud que no fue respetada la sanción establecida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente de los autos que conforman la presente demanda por ACCION COBRO DE BOLIVARES, presentada por los abogado José Aguilar y German Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 220.334 y 220.335, en sus caracteres de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de los ciudadanos EDUARDO CELIS y CAROLINA MOUBAYED, asi como las SOCIEDADES MERCANTILES PRESTIGE PHONE y PRESTIGE, C.A, arriba identificados, se desprende que la misma fue presentada en fecha 09 de junio de 2015, que este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de junio de 2015. Que en fecha 12 de junio de 2015 se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada. Asimismo se evidencia que en fecha 30 de julio de 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto al escrito presentado por la parte demandada en referencia a la admisión de la demanda, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, conforme al escrito libelar, los recaudos consignados y el escrito de contestación de la demanda, junto con los anexos consignados, este Juzgado constata que la misma versa sobre igual pretensión, en la cual se encuentran involucradas las mismas partes de la demanda que dio inicio a la causa seguida bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nº BP02-V-2015-0000962, según se desprende de copia certificada de sentencia la cual declaró la Perención de la Instancia, consignada por la parte demandada, cursante en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº BP02-R-2014-000160, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, es decir (EDUARDO CELIS y CAROLINA MOUBAYED ) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se evidencia que dicha apelación es relativa a la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 26 de marzo de 2014 el cual negó la solicitud de perención solicitada por la parte demandada, de la cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro “ La Perención de la Instancia” y asimismo revoco el fallo dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, cabe destacar que para el funcionamiento del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, se utiliza el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000; del referido sistema de almacenamiento de datos, se pudo verificar que, en fecha 24 de marzo de 2015, se dictó Sentencia en la que se declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 22 de junio de 2015, los abogado Jose Aguilar y German Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 220.334 y 220.335, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, introdujo nuevamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el libelo de demanda contra los ciudadanos EDUARDO CELIS y CAROLINA MOUBAYED, dando lugar al presente juicio; quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Constatada tal circunstancia, se impone a este Juzgado, como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar –además de otros elementos previstos en leyes especiales- si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

Es el caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Norma de estricto orden público que, a criterio de la doctrina, establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que no fue diligente a fin de darle impulso procesal a la demanda, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.
A criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “…Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 321. (Resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 14 de octubre de 2004, caso Muebles Oliveira, S.R.L., entre otras cosas, dejó sentado lo copiado a continuación: “… No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida.

Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide. …”.

En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, y específicamente, de los recaudos consignados junto al escrito de contestación de la demanda, determina este Juzgado, por así observarlo de los anexos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda y de lo arrojado por el Sistema de Gestión Documentación JURIS 2000, -circunstancia que el Tribunal como garante del debido proceso, no debe pasar por alto, se determina que la actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº BP02-M-2013-000024, se declaró la PERENCION de la demanda que dio inicio al mismo, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 266, interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la demanda con la que se inició la controversia sea inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no había transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, que intentaran los abogados José Aguilar y German Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 220.334 y 220.335, en sus caracteres de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, y así se decide.
SEGUNDO: NULO y SIN EFECTO todo lo actuado desde la admisión de la demanda hasta el día 28 de octubre de 2015.
Publíquese. Regístrese. y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015.
El Juez Provisorio,

Dr. Joaquín José Bello Figuera,
La secretaria, Acc

Abog. Mónica Iabichella Arreaza.
En esta misma fecha, siendo las 12:42 de la tarde, dictó y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abog. Mónica Iabichella Arreaza