REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2015-000063
Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano FRANCESCO CALVANESE PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.930.650, en su carácter de demandado, asistido por el abogado BORIS FIGUERA, Inpreabogado Nº 21.251, mediante el cual solicita, se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa, y ratificado tal pedimento mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de los corrientes, este Tribunal a fin de proveer lo solicitado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) propuesta por los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, JOSE MANIEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente, en su carácter de coapoderados especiales de la ciudadana BLANCA CAROLINA HADDAD TABANJI, venezolanos judiciales, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.075.186, en contra del ciudadano FRANCESCO CALVANESE PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.930.650, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil, a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
En fecha 05 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenado la intimación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, se observa que en fecha 21 de octubre de 2015, la parte accionante consignó las copias a certificar a fin de gestionar la intimación, siendo librada la boleta de intimación en fecha 23 de octubre de 2015. Asimismo de autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa en fecha 21 de octubre de 2015, y elaborada la compulsa en fecha 23 de octubre de 2015, con su respectiva boleta de intimación, no es menos cierto que no proporcionó al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado, a fin de practicar la intimación ordenada, y de la revisión hecha a las actas procesales, se constata que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide. Asimismo se ordena suspender la medida decretada en fecha 11 de noviembre de 2015, la cual se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, líbrese despacho y oficio informándose lo correspondiente.- Líbrese despacho y oficio.-
En consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa relativa al juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) propuesta por los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, JOSE MANIEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente, en su carácter de coapoderados especiales de la ciudadana BLANCA CAROLINA HADDAD TABANJI, venezolanos judiciales, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.075.186, en contra del ciudadano FRANCESCO CALVANESE PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.930.650, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Acc,
Abg. Mónica Iabichella Arreaza
JJBF
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