REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001506
Se contrae la presente demanda al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos JHONATAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y MERCEDES COLUMBA ARENAS MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Números 8.276.209 y 8.259.519, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.253, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, contra la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.105.037 y la empresa GREEN HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el registro de Comercio, en fecha 22/09/2008, bajo el N° 04, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29670555-0, debidamente representada por la ciudadana KARLA ALEJANDRA OSORIO DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.751.295, basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Alegan los actores, que consta en CONTRATO DE RESERVA PARA COMPRA DE INMUEBLE, que la empresa GREEN HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., a través de su intermediaria, ciudadana KARLA ALEJANDRA OSORIO DE ROSARIO, suscribió con los ciudadanos JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MERCEDES COLUMBA ARENAS MAITA , todos ya identificados, un contrato de reserva, con el fin de sacar a la venta al público, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8-3-1, situado en el piso 3 del Edificio 8 de la Urbanización Terrazas de Puente Real, ubicada en la Avenida Nueva Barcelona, Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicho apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, cocina, lavandero, un (01) dormitorio principal con un (01) baño interno, una (01) habitación, un (01) baño y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE; Con apartamento 8-3-2. Además le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento signados con la letra y número 8-3-1. Y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,36999%, tal como se evidencia en el Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11/07/2007, bajo el N° 33, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual es propiedad de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, codemandada de autos; Que en la reserva, la intermediaria, ofrece en venta al ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el inmueble anteriormente mencionado por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), procediéndose a celebrar el contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2008, bajo el N° 17, folios 227 al 241, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre del año 2008. Dicho contrato de opción de compra-venta quedó anotado en fecha 06/06/2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 009, Tomo 069.- Que en el referido contrato de compraventa se expresaron las voluntades de las partes, teniendo una vigencia de noventa (90) días continuos y una prórroga de Treinta (30) días continuos según se desprende de la cláusula tercera; que en la cláusula cuarta, la demandada en se comprometió a entregar el inmueble libre de gravámenes, censos e hipotecas, y sin deudas por conceptos de impuestos estadales o municipales o por cualquier otro concepto; Que desde que se inició el proceso de compra en toda la documentación necesaria para tramitar el préstamo bancario y concretarse así la venta, la demandada aparece como soltera, y que en fecha 11/10/2013, aun a pesar que en fecha 05/06/2013, el mismo Registro emitió Certificación de Gravamen (la cual anexaron marcada “C”) dejando constancia que sobre el mismo no pesaba medida alguna, lo que permitió que todo el proceso bancario progresará y les fuera otorgado el préstamo hipotecario solicitado, les informaron en el Registro que no se iba a poder firmar el día 17/10/2013, fecha en la cual correspondía, debido que sobre el bien objeto de la venta pesaba una prohibición de enajenar y gravar de fecha 18/12/2012, siendo recibida por el Registro en fecha 19/12/12, que por error involuntario no fue estampada, debido a que el esposo de LA DEMANDADA el ciudadano Luis Enrique Tiamo Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.449, había sido demandado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial y le habían acordado dicha medida según consta de oficio Nº 0921-478-2012, el cual anexamos marcado “D”, por lo que inmediatamente se comunicamos con la representante de la intermediaria de la empresa demandada, ciudadana KARLA ALEJANDRA OSORIO DE ROSARIO, anteriormente identificada y con la demandada, para que explicaran la situación, respondiendo que la demandada se encontraba divorciada, y su comunidad conyugal liquidada, correspondiéndole solo a ésta los derechos sobre el inmueble hoy en litigio, informándoles que pronto les harían llegar las respectivas copias certificadas, lo cual no sucedió, pues le informaron que ya no iba a realizarse la venta y que procederían a hacer entrega de la cláusula penal, y que una vez lograra levantar la medida celebrarían un nuevo contrato de opción con nuevas condiciones.
Alegan los demandantes, que en su condición de compradores actuaron de buena fe, como buenos padres de familia y cumplieron con sus obligaciones ya que no solo se les aprobó el crédito bancario dentro de la fecha pactada en el contrato e igualmente el documento de venta definitivo, e introducido en el Registro respectivo, y pagados los aranceles correspondiente, fijándose el día 17/10/2013, como fecha para firmar la venta definitiva, sino que ademas, con el objeto de acelerar la entrega de la documentación que debíamos consignar en la entidad bancaria, y según acordado con LA DEMANDADA, cancelaron la deuda que la demandada mantenía a esa fecha con el Condominio, la cual ascendía a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 9.467,61), monto que comprende el pago de condominio desde el julio de 2012 a agosto de 2013, anexamos recibo de pago marcado “G”. Además la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) que entregaron a la demandada al momento de la firma de el contrato, no existiendo motivo alguno por el cual se nos pueda imputar el hecho de no haberse firmado el contrato de compra-venta en la fecha fijada, ya que cumplieron con su carga legal. Que por ello acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.105.037, en su condición de propietaria del inmueble en mención y a la empresa GREEN HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el registro de Comercio, en fecha 22/09/2008, bajo el N° 04, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29670555-0, debidamente representada por la ciudadana KARLA ALEJANDRA OSORIO DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.751.295, en su condición de intermediaria en el proceso de la venta de dicho inmueble, para que: Convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, a: 1. Realizar los trámites para levantar la medida que pesa sobre el bien inmueble la cual fue librada por el Tribunal Segundo de Municipio Juan Sotillo, en fecha 18/12/2012, según oficio Nº 0921-478-2012, en la demanda que por cobro de bolívares se intentara contra el ciudadano Luis Enrique Tiamo Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.449, esposo de la demanda, en forma expedita. 2.-Que Una vez levantada la medida, proceda la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.105.037, propietaria del bien supra descrito, a transmitir la propiedad del inmueble hoy en litigio en las mismas condiciones acordadas en el contrato celebrado en fecha 06/06/2013, entre los demandados y la demandada, y en el mismo estado de conservación conocido por los demandados. 3. Que si fuere el caso que se vencieran los plazos otorgados por la entidad bancaria en la que tramitaron y les fue aprobado el crédito, se les conceda nuevamente el plazo para la tramitación del crédito que les permita adquirir el inmueble de la misma manera que se estipuló en el aludido contrato. Que en caso que LA DEMANDADA no cumpliere con la obligación de transmitir la propiedad una vez sea levantada la medida, en la etapa de ejecución de sentencia, se les expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante el Registro respectivo.-
En fecha 16 de Diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió la presenta demanda, ordenándose la citación de los demandados, cuya citación personal no fue lograda por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, por lo cual, solicitada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223, se procedió a librar cartel de citación a los demandados de autos, y una vez cumplidas las formalidades establecidas en la norma antes señalada, procedió la parte actora a solicitar la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de abril de 2014, siendo que una vez designada la abogada SORELIZ MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.456.415, ésta procedió a excusarse, por lo que fue designado y posteriormente juramentado, el abogado en ejercicio DUBAL ENRIQUE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.135.-
En fecha 27 de mayo de 2014, se dio por citada la parte demandada, ciudadana FRANCELYS QUIJADA, a través de su apoderado judicial CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 91.832, cuyo abogado posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, renunció al poder que le acreditaba dicha representación.-
En fecha 21 de julio de 2014, la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.651, presentó escrito de contestación a la demanda, en representación de la codemandada FRANCELYS QUIJADA, plenamente identificada, consignando a tales efectos, poder que le acredita tal representación.-
Ahora bien, luego de que este Tribunal mediante sentencias interlocutorias proferidas en fechas 13 de Agosto y 28 de noviembre de 2014, mediante las cuales el Tribunal se pronunció sobre la reposición de la causa, en virtud de que el defensor judicial designado a la parte codemandada, empresa GREEN HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., no desplegó una actividad apropiada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su defendido, y en ese sentido, corregido dicho vicio, y notificadas las partes para la reanudación del procedimiento, la parte codemandada procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera: en fecha 18 de Diciembre de 2014, lo hizo la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, a través de su apoderada judicial, abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.651, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en su totalidad la demanda incoada por los ciudadanos JHONATAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y MERCEDES COLUMBA ARENAS MAITA, por no ser cierto los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda.-
Negó, rechazó y contradijo los alegatos de los codemandantes, por cuanto su representada no realizó ni firmó contrato de reserva para compra del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Puente Real, plenamente identificado en autos, ya que su representada desconocía de la reserva para compra del inmueble, siendo la ciudadana Francelys Quijada, quien fue y es víctima de las ciudadanas JANE ANDRADE MENDOZA y KARLA OSORIO GALANTON, quienes falsificaron las rubricas de su representada y vendieron sin ser dueñas, el apartamento objeto de litigio, utilizando su identidad para estafar a varias personas.
Manifestó a este Tribunal que las ciudadanas JANE ANDRADE MENDOZA y KARLA OSORIO GALANTON, tienen varias denuncias y demandas por los Tribunales penales por los delitos de estafas y falsificación de rúbricas, quienes han vendido varios apartamentos a distintas personas, y a tales efectos consignó marcada con la letra “B”, constancia de denuncia interpuesta por su poderdante en contra de las demandadas de autos, y con la letra “C”, varios documentos de compra-venta que realizaron y que recaían sobre el inmueble objeto de la demanda, y donde manifiestan, y con los que la parte demandada pretende dejar evidenciado la falsedad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en la presente causa y el defensor judicial de la empresa GREEN HOUSE BIENES Y RAICES, C.A , lo hizo en fecha 14 de Enero de 2015.-
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana FRANCELYS QUIJADA BELMONTE, haya firmado contrato de reserva para compra del inmueble anteriormente identificado, a favor de los codemandantes, no siendo su rúbrica la estampada en el documento anexado por las partes, marcado con la letra “A”, así como no recibió su poderdante, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) por parte de los demandantes, ni de la ciudadana KARLA ALEJANDRA OSORIO GALANTÓN DE ROSARIO, ni por terceras personas.-
Negó, rechazó y contradijo, el fundamento de Derecho en que se basa la presente causa, y alegados por los accionantes, ya que el mismo no enmarca en el derecho sustantivo para ejercer los requisitos para que exista un contrato, como lo es la voluntad expresa de las partes contratantes.-
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la rúbrica estampada en la supuesta reserva del inmueble objeto del litigio, le pertenezca a su poderdante, ya que no firmó ni estampó ninguna firma en el documento contrato de reserva para compra del inmueble, a favor de los codemandantes.
Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, como punto previo, informó al Tribunal que hasta la fecha de presentar su escrito de contestación, no tuvo logró obtener comunicación con su defendido, a pesar de que en varias oportunidades se dirigió al domicilio indicado en el libelo de la demanda, siendo atendido por un vigilante de las Residencias donde se encuentra el domicilio de la demandada. Asimismo, manifestó que envió telegrama por el Instituto Postal Telegráfico, el cual anexó a su escrito marcado con laletra “A”.
En cuanto a su contestación, negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de las partes de los hechos alegadois por la parte actora en este proceso, en los cuales involucra a mi representado, en la supuesta venta del inmueble apartamento, identificado con el número 8-3-1, situado en el piso 3 del Edificio 8 de la Urbanización Terrazas de Puente Real, ubicada en la Avenida Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, siendo que su representado funge como intermediario entre la parte actora y la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE.-
Por último solicitó que la demanda fuera declarada Sin Lugar en la definitiva.-
Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron sus pruebas, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015.-
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En cumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva este Tribunal procede a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la demandante no es mas que el cumplimiento de un contrato preliminar de opción compra venta, afirmando la parte actora, que consta CONTRATO DE RESERVA PARA COMPRA DE INMUEBLE, que la empresa GREEN HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., a través de su intermediaria, ciudadana KARLA ALEJANDRA OSORIO DE ROSARIO, suscribió con los ciudadanos JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MERCEDES COLUMBA ARENAS MAITA , todos ya identificados, con el fin de sacar a la venta al público, el inmueble identificado en autos, el cual es propiedad de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, codemandada de autos; el cual fue ofrecido en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), procediéndose posteriormente a celebrar el contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2008, bajo el N° 17, folios 227 al 241, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre del año 2008. Dicho contrato de opción de compra-venta quedó anotado en fecha 06/06/2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 009, Tomo 069.- y en el quedó expresada la voluntad de las partes, teniendo una vigencia de noventa (90) días continuos y una prórroga de Treinta (30) días continuos según se desprende de la cláusula tercera; que en la cláusula cuarta, la demandada en se comprometió a entregar el inmueble libre de gravámenes, censos e hipotecas, y sin deudas por conceptos de impuestos estadales o municipales o por cualquier otro concepto; en la oportunidad procesal correspondiente la co-demandada en su defensa, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo en su totalidad, la demanda incoada en su contra, desconociendo tanto el contrato de reserva así como el contrato privado en el cual se pretende fundamentar la pretensión de la parte actora, manifestando la falsedad de la rubrica estampada como suya en el contrato de compra venta, negando igualmente haber recibido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), por la supuesta compra.
En cuanto a la defensa de la co-demandada, ciudadana KARLA ALEJANDRA OSORIO DE ROSARIO, como representante de la empresa GREEN HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., a través del defensor judicial designado, abogado DUBAL RIVERO, éste informó al Tribunal que hasta la fecha de presentar su escrito de contestación, no logró obtener comunicación con su defendida, a pesar de que en varias oportunidades se dirigió al domicilio indicado en el libelo de la demanda, siendo atendido por un vigilante de las Residencias donde se encuentra el domicilio de la demandada, y en ese sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir, todas y cada una de las partes de los hechos alegados por la parte actora en este proceso, en los cuales involucra a su representada, en la supuesta venta del inmueble objeto del presente litigio, solicitando además que la demanda fuera declarada Sin Lugar en la definitiva.-
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de la prueba, es decir, demostrar sus respectivos dichos, tal como se lo impone nuestra Ley Adjetiva en el artículo 506; en este sentido, este Sentenciador procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado con la letra “A”, poder debidamente Notariado, que le otorgara la co-demandada, ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, expedido por ante la Notaría Pública de Lechería, bajo el número 013, Tomo 162, de fecha 23 de junio de 2014, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del carácter que se acredita para actuar en el presente juicio, y así se declara.-
Promovió prueba de experticia, a los fines de realizar la prueba grafotécnica a la rúbrica estampada al documento de compra venta supuestamente suscrito entre los ciudadanos JHONATAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y MERCEDES COLUMBA ARENA MAITA, parte co demandantes, y la co- demandada, ciudadana FRANCELYS QUIJADA BELMONTE, por lo que evacuada la prueba, el único experto designado, previo acuerdo de las partes, ciudadano GILBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Número 3.695.178, concluyó que la firma ilegible en original, ubicada en la parte inferior izquierda como de FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, que suscribe el documento de opción de compra –venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, de este Estado, no fue ejecutada por la codemandada de autos, la antes mencionada ciudadana, y por lo tanto es una firma falsa, por lo que este Tribunal, en virtud de que el informe presentado no fue objetado por la parte demandante, quedando el mismo firme, es por lo que este Juzgador, de conformidad con las reglas de la sana critica, es decir, las reglas de la lógica y sentido común, le otorga pleno valor probatorio, por lo tanto, el referido documento de compra venta, debe ser desechado del proceso, como así se desecha, y por cuanto el mismo funge como documento fundamental de la acción, al ser desechado, no tiene por qué este Juzgador valorar el resto del acervo probatorio, aportado por las partes, y así también se declara, debiendo este sentenciador declarar lingualmente a nulidad del mismo, como así será declarado en la dispositiva de este fallo.-
En ese sentido, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354 contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así las cosas, conforme a la norma citada anteriormente, es carga de la parte accionante demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y por su parte el demandado, debe aportar elemento probatorio para enervar la pretensión del actor.
De allí que, en el presente caso, la parte codemandada, ciudadana FRANCELYS QUIJADA BELMONTE, con la prueba de experticia grafotécnica promovida, pudo demostrar a este Juzgador, que efectivamente no había suscrito contrato alguno con los co-demandantes, toda vez que la firma que aparece como suya en el referido documento, no fue ejecutada por la antes mencionada ciudadana, pues resultó ser falsa.-
En consecuencia, y por cuanto la parte actora, no demostró que exista obligación al cumplimiento del contrato, por parte de la co-demandada, FRANCELYS QUIJADA BELMONTE, en su condición de propietaria del inmueble descrito anteriormente, debido a que no suscribió contrato alguno con los codemandantes de autos, por lo que mal puede proceder la pretensión de los mismos. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionada este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por los ciudadanos JHONATAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y MERCEDES COLUMBA ARENAS MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Números 8.276.209 y 8.259.519, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.253, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, contra la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.105.037 y la empresa GREEN HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el registro de Comercio, en fecha 22/09/2008, bajo el N° 04, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29670555-0, debidamente representada por la ciudadana KARLA ALEJANDRA OSORIO DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.751.295. SEGUNDO: Nulo el contrato de compra venta autenticado en fecha 06/06/2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 009, Tomo 069.- TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 23 de Enero de 2014, recaída sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8-3-1, situado en el piso 3 del Edificio 8 de la Urbanización Terrazas de Puente Real, ubicada en la Avenida Nueva Barcelona, Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicho apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, cocina, lavandero, un (01) dormitorio principal con un (01) baño interno, una (01) habitación, un (01) baño y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE; Con apartamento 8-3-2. Además le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento signados con la letra y número 8-3-1. Y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,36999%, tal como se evidencia en el Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11/07/2007, bajo el N° 33, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual es propiedad de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA QUIJADA BELMONTE, y cuya medida le fue participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, mediante Oficio número 042-14, de fecha 23 de enero de 2014. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena oficiar lo conducente, a la Notaría Pública respectiva.
Notifíquese a las partes de esta decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Acc,
Abg. Mónica Iabichella Arreaza
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,
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