REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000007

PARTE DEMANDANTE: DESIREE ADRIANA MATA AGUILERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.150.669 .-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON MATA AGUILERA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.362.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALCON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.751.970.-


I
Presentada la presente reforma de la demanda por Divorcio incoada por la ciudadana DESIREE ADRIANA MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.669, debidamente representada por el abogado en ejercicio NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALCON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.751.970, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
Que en fecha 05 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCON MATOS, por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Camejo Octavio, Residencias Ventana al Mediterráneo, Torre “B”, Apartamento PH-B. Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que la cordialidad u el respeto eran los factores predominantes de su relación, pero que desde varios meses antes de introducir la demanda, dicha cordialidad y respeto se vieron interrumpidos, llegando a tener serios problemas con su cónyuge, que cometió hacia su persona y durante espacio de tiempos prolongados, excesos y sevicias constantes, de maltratos psicológicos, lo cual generó que finalmente abandonara voluntariamente su hogar común, específicamente en fecha 27 de julio de 2012, y no obstante a ello se dedicó a acosarla, hostigarla, vejarla psicológica y patrimonialmente, de forma reiterada, a través de llamadas y mensajes de textos antes y después de ese momento.-
Que su cónyuge se ha dedicado a seguirla por los lados donde frecuenta; le pregunta a su familia, a las personas donde trabaja y en su domicilio, a qué hora entra o sale, que asimismo le dice que le puede pasar algo en la calle, la ofende tanto a ella como a su familia…que debido a esta situación, ,la demandante estuvo asistiendo a consultas psicológicas..
Más adelante expresa la parte actora, que tal situación conllevó a que temiera por su seguridad física y la de su familia, y por tanto, se vio en la necesidad de denunciar a su cónyuge por ante el Departamento de Protección a la Mujer, la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de octubre de 2012,según se evidencia nen constancia que se anexa marcada con la letra “C”, repitiéndose la misma situación para la fecha 11 de noviembre de 2012, por lo que en esa misma fecha, formuló denuncia ante el mismo Organismo.
Que de todo lo expuesto se evidencia y concluye que el ciudadano ANGEL ALCON MATOS, abandonó voluntariamente a su representada, cuando en fecha 27 de julio de 2012, se fue del hogar común, infringiéndole además continuos acosos, l o que se traduce en excesos, sevicias, e injurias graves, y por ello fundamenta su pretensión de divorcio en los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 16 de julio, fue admitida la presenta reforma de la demanda ordenando la Citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.-
Citada la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través de la consignación de la Boleta de Notificación por parte de la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Tribunal comisionada para cumplir tal misión, por lo que una vez cumplida fue remitida a este Juzgado y agregada al expediente mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2014.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2.015.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose la actora en los siguientes hechos:

PRUEBAS EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- En el capítulo segundo, promovió originales de denuncias hechas ante la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2012 la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado “B”, oficio dirigido a la Unidad de Psiquiatría Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de evaluación psicológica a la demandante, por efectos de acoso y hostigamiento, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 15 de Octubre de 2012, la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “E”; “F”, “G”, “H”, e “I” , este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos expresados en su escrito de demanda-
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 431, ejusdem, por lo tanto, dichas pruebas no merecen valor probatorio, y así se decide.

3.- Promovió la testimonial de los YOLEIDA JOSEFINA SALCEDO CUMANA, y YAJANIRA CANACHE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.290.402, y 8.278.212, respectivamente, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron: que conocen suficientemente a los ciudadanos DESIREE MATA AGUILERA y MIGUEL ANGEL ALCON MATOS desde hace muchos años. Que saben y les consta que son casados y que su relación matrimonial era de un constante acoso del señor Miguel Ángel a la ciudadana Desiree; que saben y les consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCON tenia una actitud violenta y agresiva contra la ciudadana DESIREE MATA mientras estaba en su trabajo y en su casa también; Que saben y les consta que tal actitud del señor MIGUEL ANGEL ALACON le producía un estado anímico deplorable a la ciudadana Desiree Mata y vivía constantemente angustiada y nerviosa porque la veía que a la hora que le correspondía salir del trabajo ya estaba angustiada y temerosa de encontrárselo afuera en el estacionamiento; que saben y len consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCON abandonó el hogar que tenia de residencia conyugal desde el año 2012.-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA SALCEDO CUMANA, y YAJANIRA CANACHE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.290.402, y 8.278.212, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente del abandono voluntario ocurrido en el año 2012, así como los excesos, sevicias e injurias graves por parte del demandado de autos en contra de su cónyuge, la ciudadana DESIREE ADRIANA MATA AGUILERA, quedando los testigos promovidos hábiles y constestes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
Por otra parte, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL ALCON, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Además, observa este sentenciador que quedó demostrado que hubo actos que pusieron en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil se configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera de las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana DESIREE ADRIANA MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.669, debidamente representada por el abogado en ejercicio NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, en contra del ciudadano MIGUEL ANJGEL ALCON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.751.970, fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído en fecha 05 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 15 del Libro Principal de Actas de Matrimonios llevado por el mencionado Juzgado correspondiente al año 2008, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre de Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria Acc.;


Abg. Mónica Iabichella Arreaza

En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,