REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000424

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por RETRACTO LEGAL, propuesta por los ciudadanos Alejandro Moino y Rodolfo Cordova, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.275.273 y 11.905.935, en sus caracteres de Representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo de 2009, bajo el N° 44, Tomo A-20, asistidos por el abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.857, contra los ciudadanos JONHY RICARDO FERNANDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.475, e IVERY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, se pudo evidenciar:
Que en fecha 13 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó emplazar a los codemandados de la siguiente manera:
“…, se emplaza a los codemandados, JONHY RICARDO FERNANDEZ CORTEZ e IVERY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal, por si o por medio de Apoderado Judicial, al Quinto (5to.) día de Despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a la Audiencia de mediación a celebrarse, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). …”.

Ahora bien libradas las respectivas compulsas a los demandados, se constata que en fecha 29 de julio de 2015, se concretó la citación de los codemandados ciudadanos JONHY RICARDO FERNANDEZ CORTEZ e IVERY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, y en fecha 28 de septiembre de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Mediación, en donde vista la negativa de ambas partes en llegar a un acuerdo que conlleve a la solución del conflicto planteado, da por CONCLUIDA la audiencia de Mediación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Alquileres de vivienda se insta a la parte demandada a dar contestación a la demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, observando que la presente acción se admitió como si se tratará de un alquiler de vivienda, procedimiento especial oral, el primero especial breve, es decir una vez citada siendo este un alquiler de local comercial, ambos procedimiento tienen que llevarse a cabo bajo el la contraparte se fijará la audiencia de Mediación, y el segundo a través de procedimiento oral ordinario, articulo 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de tal como lo establece en el Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, por tratarse de vicios procedimentales de orden público, los mismos deben ser corregidos a través de la reposición de la presente causa.
En ese sentido, el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil, indica:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (subrayado y negrillas del Tribunal).-

Igualmente el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.

De este mismo modo el artículo 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Inmobiliario para uso Comercial establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del País, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será de competencia de la jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”


Por tanto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas y cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que se estima necesario reponer la causa al estado de subsanar la admisión de la demanda y sean emplazado nuevamente los codemandados de autos, es decir, los ciudadanos JONHY RICARDO FERNANDEZ CORTEZ e IVERY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, plenamente identificados, como en efecto así se REPONE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por consiguiente se declaran Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 13 de marzo de 2015. Así se decide.- Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Joaquín José Bello Figuera.

La Secretaria Acc,


Abg. Monica Iabichella Arreaza
JJBF