REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000048

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 26 de Octubre de 2015, suscritos por el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, y por la abogada EVA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, y visto el contenido de los mismos, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante-reconvenida en su CAPITULO I, identificadas como PRIMERO, SEGUNDA CUARTO y QUINTO, este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO I, identificada como TERCERO, observa este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no aporta elementos al proceso, ni como indicio ni como prueba, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba por ser impertinente.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en su CAPITULO SEGUNDO, las cuales están relacionadas con Facturas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, observa este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no aporta elementos al proceso, ni como indicio ni como prueba, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba por ser impertinente.-
En relación a la prueba promovida por la parte demandante-reconvenida en su CAPITULO TERCERO, la cual está relacionada con un correo marcado con la letra “E”, observa este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no aporta elementos al proceso, ni como indicio ni como prueba, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba por ser impertinente.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en su CAPITULO CUARTO, relacionada con la prueba de informes, identificadas como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, observa este Tribunal que dichas pruebas son impertinente, por cuanto las mismas no aportan elementos al proceso, ni como indicio ni como pruebas, en consecuencia, se niega la admisión de las pruebas por ser impertinentes.-
En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO CUARTO, identificada como QUINTO, este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en sus CAPITULOS QUINTO Y SEXTO, relacionadas con las pruebas de experticia, inspección judicial y “de la prueba de confesión a través del instrumento judicial tenido legalmente por reconocido por la parte demandada”, observa este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no aporta elementos al proceso, ni como indicio ni como prueba, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba por ser impertinente.-
De la prueba de informes de la parte demandante-reconvenida:
En cuanto a las pruebas de informes promovidas y admitidas, se ordena oficiar a:
1.- La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el CAPITULO CUARTO particular QUINTO, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
De la prueba testimonial de la parte demandante-reconvenida:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en su CAPITULO SEPTIMO, relacionadas con la prueba testimonial, este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de la evacuación de los mismos, este Tribunal provee de la siguiente manera:
A.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos LISBETH JOSEFINA CARICO PERALES, JOSÉ DE JESUS CARICO PERALES, BEATRIZ COROMOTO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.307.491, V-4.307.490 y V-5.144.992 respectivamente, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente.-
B.- Se fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos JHONATTAN EDUARDO ALCALA y LILIAMIR DEL VALLE ARISMENDI OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.575.508 y V-12.575.508, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00 y 10:00 de la mañana respectivamente.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en su CAPITULO OCTAVO, relacionadas con la prueba de testigo instrumental, observa este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no aporta elementos al proceso, ni como indicio ni como prueba, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba por ser impertinente.-
DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en su CAPITULO I, este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, haciendo saber a la parte promovente que respecto a su solicitud en dicho capitulo, el Tribunal se pronunciará en la definitiva.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en su CAPITULO II numerales 1 y 3, así como las documentales que acompañó marcados con los números 4, 5, 6, 9, 11, 12 este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba del CAPITULO II numeral 2, así como los documentos que acompañó marcado con el Numero 2, 2-1, 7, emanados de la pantalla SAP, y la prueba de informes referida en este punto, observa este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no aporta elementos al proceso, ni como indicio ni como prueba, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba por ser impertinente.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en su CAPITULO III, relativa con la prueba de informes que se requiere sean dirigidos a MOVILNET, este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes que se solicita sea oficiado el conjunto residencial MORRO HUMBOLT y a la oficina de INTER, observa este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no aporta elementos al proceso, ni como indicio ni como prueba, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba por ser impertinente.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en su CAPITULO IV, relativo a la prueba de experticia, observa este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no aporta elementos al proceso, ni como indicio ni como prueba, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba por ser impertinente.-
De la prueba testimonial de la parte demandada-reconviniente:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en su CAPITULO V, relacionadas con la prueba testimonial, este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de la evacuación de los mismos, este Tribunal provee de la siguiente manera:
A.- Se fija el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos YARITZA PARIMA, WILFREDO SALAZAR y ROGELIO ANTONIO BUSTAMANTE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.258.971, V-8.235.022 y V-18.784.172 respectivamente, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente.-
B.- Se fija el Sexto (6to) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos MANUEL DECENA, JEAN CARLO MARVAL y CESAR LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.223.542, V-13.911.362 y V-8.319.527 respectivamente, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente.-
C.- Se fija el Séptimo (7mo) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos JENCELI RODRIGUEZ y HECTOR RAMON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-24.491.191 y V-3.673.359 respectivamente, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00 y 10:00 de la mañana respectivamente.-
D.- Se Exhorta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que la ciudadana VICTORIA GIL QUIJADA, domiciliada en Altagracia, Municipio Francisco Esteban Gómez, Estado Nueva Esparta, rinda su respectiva declaración por ante ese Juzgado, a quien se ordena librar exhorto y remitir con oficio, adjunto a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas.-
De la prueba de informes de la parte demandada-reconviniente:
En cuanto a las pruebas de informes promovidas y admitidas, se ordena oficiar a:
1.- La Empresa Movilnet, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el CAPITULO III, y en la pagina identificada con el Nº 3 del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
2.- Departamento de Salud Mental, Hospital Luís Razetti de Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en la pagina identificada con el Nº 5 del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
3.- Departamento de Recursos Humanos de SINOVENSA Torre BVC, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en la página 6, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
De la prueba de ratificación de contenido de la parte demandada-reconviniente:
Se ordena citar a la Dra. AYDE ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.776, en la siguiente dirección Clínica los Llanos Valle la Pascua Estado Guarico y al Dr. Ramón Bucarito, en la siguiente dirección Avenida 5 de Julio, Edificio Virgen del Valle, consultorio P.H. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a fin de que compare zcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación Practicada, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m. respectivamente, a los fines de que ratifiquen documentos en su contenido y firma, el Primero para que ratifique su informe medico que fue consignado en el escrito de prueba marcado con el Numero 9, y el segundo para que ratifique constancia Medica promovido en su escrito de prueba con el Nº 12, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc

Abg. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Mónica Iabichella Arreaza

Javier M.-