REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001486
Vista la anterior demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA propuesta por el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE MARTINEZ y DIGNA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-V-12.155.656 y V-16.180.326, en contra de los ciudadanos MARIALY ANTONIA MATA DE BELLO y RUBEN BELLO NEGRON, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.022.341 y V-3.671.419, el cual fue presentado en fecha 05 de octubre de 2015, y se le dio entrada mediante auto que antecede, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, antes observa:

De la revisión minuciosa hecho al libelo de demanda, se pudo constatar, que el actor persigue la resolución de contrato de Compra- Venta, suscrito entre los demandados, con la ciudadana Vanesa Carolina Lara Portillo, suscrito en fecha 26 de abril de 2011, así como la Nulidad de la Venta celebrada entre los mencionados ciudadanos y una vez resuelto el contrato se le ofrezca a los demandantes por parte de los propietarios por su Derecho Preferencial de Preferencia Ofertiva, fundamentando su pretensión en los artículos 26 de la Constitución, y Artículos 1, 10, 33, 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 340, 881 al 893, 631 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.

Ahora bien, por cuanto quedó evidenciado, que la pretensión del actor se encamina a realizar varia pretensiones tales como: Nulidad de Contrato de Venta suscrito entre los ciudadanos MARIALY MATA y BUBEN BELLO a la ciudadana VANESSA LARA, Resolución del Contrato de Compra Venta y la Preferencia Ofertiva de la misma, observando así este Juzgado que la parte demandante tiene distintos pedimentos entre si y que cada pedimento tiene procedimientos distintos, excluyéndose además las pretensiones entre si, configurándose en la referida demanda la inepta acumulación de pretensiones, por lo que resulto forzoso para este Tribunal declarar4 Inadmisible la presente demanda.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesta por ENRIQUE MARTINEZ y DIGNA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-V-12.155.656 y V-16.180.326, en contra de los ciudadanos MARIALY ANTONIA MATA DE BELLO y RUBEN BELLO NEGRON, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.022.341 y V-3.671.419, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 341 ejusdem, y así se decide.-
El Juez Provisorio

Dr. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,Acc

Abog. Mónica Iabichela Arreaza.-


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