REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000159
Vista la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACION, propuesta por el ciudadano JOSE LUÍS CORREIA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.219, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana, HIZNARDA JOSEFINA CARRION MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.898.362, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:

I
DE LOS HECHOS
La parte actora expone en su escrito libelar, que durante la convivencia matrimonial que mantuvo con la demandada, adquirieron una parcela y que comenzando el año 2013, esta mujer le armo un problemon y le hizo un alejamiento de su casa que era en la parte alta de las bienhechurías construidas en el terreno que adquirieron, que nunca después de divorciados tuvieron algún tipo de trato, luego le hace un alejamiento como si fuera su esposo, por temor y en esta fecha esta viviendo alquilado, mientras ella ha estado allí viviendo en su propiedad, desmejorándola por completo y alquilando la parte baja para guardar mercancías, que era donde el trabajaba para entregarle el sustento.
Que es por esto que se presenta para demandar la partición de los bienes esperando que se determine que los bienes hay que desocuparlos para proceder a la venta, porque mientras ella viva allí nadie querrá comprar.

II
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante en su petitorio demanda por la cantidad de Cuatrocientos Millones Doscientos Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 400.200.000,00), expresando que es lo que le corresponde a él por la mitad de la parcela y las bienhechurías, además expone que en vista que hasta la fecha ha tenido que vivir fuera de su casa, cancelando alquileres de vivienda y el costo de alimentación y transporte que ha realizado lo estima en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.669.200,00), dicho monto considera este Tribunal que esta siendo reclamado como daños y perjuicios, razón por la cual este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente Nº 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:

“…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra”

Además de lo anteriormente expuesto, visto que la pretensión de partición y liquidación, presuntamente habida entre los ciudadanos LUÍS CORREIA DE ANDRADE y HIZNARDA JOSEFINA CARRION MAYA, requiere de manera indispensable la comprobación de la existencia de tal matrimonio y la extinción del mismo mediante sentencia judicial, ahora bien, de los recaudos consignados se puede observar que no cursa en modo alguno ni acta de matrimonio, ni copia certificada de la sentencia definitivamente firme mediante la cual se haya declarado el divorcio entre los referidos ciudadanos.

En este sentido, a criterio de este operador de justicia en el asunto bajo examen, y tomando en consideración lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, considera este juzgador que en el presente caso se evidencia que la parte actora demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, así como también pretende el pago por concepto de Daños y Perjuicios, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, aunado a que no consta en autos prueba alguna de la unión matrimonial que expresó haber tenido el demandante con la ciudadana HIZNARDA CARRION, ni sentencia definitivamente firme en la cual se haya declarado el divorcio, por lo que no se cumple con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 777 de la ley adjetiva, relativo al titulo que origina la comunidad. En consecuencia resulta INADMISIBLE, la demanda incoada, como así será declarado en la dispositiva de este fallo.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION, propuesta por el ciudadano JOSE LUÍS CORREIA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.219, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana, HIZNARDA JOSEFINA CARRION MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.898.362, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 y 777 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.

Abg. Joaquín José Bello Figuera.
Abg. Mónica Iabichella Arreaza.

Javier M.-