REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000442
PARTE DEMANDANTE: OSCAR SALINAS y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ.

APODERADO ACTOR: LUIS LLINDIS PRAT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12796

PARTE DEMANDADA: NELLY YRENE DAVILA MONZON.

APODERADO PARTE DEMANDADA: MARLENE BARTOLA Y JOSE NATERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 36.017 y 45.677, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vista la presente OFERTA REAL intentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALINAS ESPINOZA y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SALINAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.943.330 y V-2.643.467, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUÍS LLINDIS PRAT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.796, a favor del ciudadana NELLY YRENE DAVILA MONZON, titular de la cedula de identidad Nº V-8.248.589, representada por los abogados JOSE NATERA y MARLENE DI BARTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.677 y 36.01, respectivamente.- Este tribunal procede a narrar los hechos que conforman el presente acto jurisdiccional de la manera como se expone:
I
ANTECEDENTES
Alega la parte actora que, en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscribieron documento de OPCION DE COMPRA-VENTA, en su condición de compradores con la ciudadana NELLY YRENE DAVILA MONZON, donde dicha vendedora les ofreció en venta un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, distinguido de la siguiente manera: Numero de apartamento 6-C, ubicado en el piso Nº 6 de a Torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS JABILLOS, ubicado en la Urbanización El Samán, Sector El Rincón, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con superficie de Ochenta y siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (87,77m2), con linderos: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Pasillo de circulación, al de ascensores y apartamento tipo “D”, ESTE: Con apartamento tipo “B” y OESTE: Fachada oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 6-C, ubicado en el área destinada a estacionamiento, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo en Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 2006, de fecha catorce (14) de Febrero de 2006.
Alegó que el precio convenido de mutuo acuerdo se estimó y fijó en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que en dicho acto la vendedora recibió la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), que en la cláusula Tercera (3ra) del documento de Opción a Compra Venta, se fijó un plazo de noventa (90) días mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación, que dicho lapso vencía en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.013.
Adujo que se convino entre las partes en la cláusula Octava (8va) del documento de opción a compra venta que mientras corriera el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de la venta, incursionaría contrato de arrendamiento, mediante el cual los demandantes, (promitentes compradores) pagarían a la vendedora por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, el cual fue celebrado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.013, fijándose para ese entonces un tiempo de duración de cuatro (04) meses, el cual venció en fecha 21 de septiembre de 2.013.
Mas adelante señaló que la vendedora, en diversas oportunidades ha manifestado no estar de acuerdo con el precio de la venta, con intenciones de aumentar, situación que alegan los demandantes y no aceptaron, que la vendedora se rehúsa a recibir el restante del monto convenido por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs. 490.000,00), y en consecuencia otorgarles el documento definitivo de venta debidamente protocolizado.
Que sobre el mencionado bien pesaba una hipoteca a favor del Banco Banesco, la cual fue liberada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.013, por lo que al vencimiento del plazo de la opción de compra-venta, la vendedora no podía otorgarles el documento de venta, puesto que se encontraba impedida para hacerlo. Como base legar de la pretensión en cuestión la realiza la parte demandante en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. En consecuencia solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 1313 del Código Civil así como el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, OFERTA Y DEPOSITO sobre la ciudadana NELLY YRENE DAVILA MONZON, por el saldo restante del precio convenido el cual alega el demandante es de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00)



En fecha 07 de abril de 2014, se le da entrada a la presente causa, asimismo en fecha 08 de abril se le concede a la parte demandante el lapso de tres (03) días de despacho a fin de que se sirviera consignar el cheque.
En fecha 09 de abril compareció la parte demandada debidamente asistido por abogado a fin de conferir poder Apud Acta al abogado Luís LLindis Prat, asimismo consignan cheque por el monto de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (490.000,00)a favor de la ciudadana Nelly Dávila.
En fecha 10 de abril del año 2014, este tribunal procedió a admitir la demanda y fijó oportunidad para el traslado a fin de realizar la referida oferta real.
En fecha 24 de abril de 2014 se realizó el traslado del Tribunal, en el que una vez encontrándose en la vivienda de la ciudadana Edificio Árbol para Vivir, se dejó constancia de encontrarse presente la administradora del edificio ciudadana Lirianis Martínez y la ciudadana Riaza Medina, quienes se comunicaron con la demandada de manera telefónica, en la cual la demandada informó que no recibiría cheque alguno y que no autorizaba a nadie para recibirlo.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la parte demandada debidamente asistida por los abogado Marlene Di Bartola Barios y José Natera, en la que se da por notificada de la oferta real y asimismo procedió a rechazar la oferta real realizada en fecha 24 de de abril de 2014, por cuanto alegó la demandada ser falso lo alegado por los oferentes por cuanto no existe obligación valida alguna, ni existía deuda a su favor, asimismo rechazó el ofrecimiento hecho toda vez que el mismo carece de validez por adolecer de vicios intrínsecos que lo hacen inviable, asimismo alegó acogerse a lo establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2014, la parte demandada consigna escrito otorgando Poder Apud-Acta a los abogados Marlene Di Bartolo y José Natera.

El fecha 06 de mayo de 2014, loa apoderados judiciales de la parte demanda presentaron escrito de alegatos en el que señalan que en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, la parte demandada suscribió escrito de OPCION A COMPRA VENTA, por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, autenticado bajo el Nº 051, Tomo 058, en la cual la cláusula primera tuvo por objeto del contrato un inmueble de su legitima propiedad y destinado a vivienda principal…(omisis), que se pacto la venta del inmueble por la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) siendo entregado al prominente vendedor en calidad de arras, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (210.000,00). Que la cláusula Tercera, el plazo de dicha opción de compra-venta quedo establecido noventa días continuos, contado desde la fecha de autenticación del referido documento, mas una única prorroga de treinta días continuos, previo acuerdo entre las partes, acuerdo que alega el demandado no hubo, por lo tanto alega el demandado que el plazo de la opción suscrito venció el día Veinte (20) de Agosto de 2013, que es falso lo alegado por el demandante en cuanto a que la fecha de de vencimiento de la opción a compra venta la cual señalan fue el día veintidós (22) de septiembre de 2013, que en la cláusulas cuarta y quinta, que establece las formalidades y requisitos para suscribir la opción, a saber entregas de documento de propiedad, vivienda principal, catastro, entrega de solvencia, recibos de servicios públicos etc, que ambas partes estaban de acuerdo en pactar libremente en el contrato de opción a compra-venta, así como de las cláusulas resolutorias del contrato. Mas adelante adujo que ambas partes se encontraron conformes al momento de firmar el contrato de opción a compra venta con las indicaciones implícitas en ella, que es falso que las partes aceptaran que mientras corriera el lapso de otorgamiento de la venta del inmueble, las partes pactaran un contrato de arrendamiento, basado en esa indicación.
Alegó que uno de los elementos validos en la oferta real es el pago y que en este caso no existe una obligación valida, por cuanto hay una decisión de no vender. Que rechazan, dicha demanda por no existir obligación alguna, que solicita sea declarada inviable la oferta real de pago y deposito por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En fecha 12 de mayo de 2014 se dictó auto en el que se ordena la apertura de cuenta de ahorro en vista de cheque de gerencia consignado Nº 00027529 por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000, 00)girado contra el Banco de Venezuela, asimismo se indicó lapso para que las partes presentaran sus razones y alegatos.-
En fecha 15 de mayo de 2014, la parte demandada presenta escrito de alegatos en contra de la validez de la oferta real, en el cual ratifica las razones de hecho y de derecho por lo cual no procede oferta real alguna.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto en el cual se le otorgaron 3 días de despacho a objeto de que se sirviera canjear cheque por otro por cuanto fue ordenado depositar en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario y el mismo fue devuelto.-
En fecha 21 de mayo de 2014 la parte demandante promueve pruebas.
En la cual promueve, Documento Publico de Opción de Compra Venta, en copia certificada emanada de la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Comprobante sellado en original emitido por el Banco de Venezuela, en el cual se constata que para la fecha de vencimiento de la opción de compra venta tenían depositado en dicha entidad bancaria el dinero convenido de Cuatros ciento Noventa Mil Bolívares , asimismo solicitó se oficie a dicha institución bancaria a fin de que informaran la veracidad de lo expresado por el demandante, consignó copia proveniente de Banco Nacional de Vivienda y Habitat,(BANAVIH), en el cual se constata que pesaba hipoteca a favor del banco Banesco. Asimismo solicitó se oficiara al Banco Banesco a fin de que el mismo informara en la fecha en que esa institución Bancaria liberó la hipoteca.
En fecha 22 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presenta nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2014 se dictó auto en el que se admiten las mencionadas pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2014 la parte demandante consigna cheque de gerencia numero 00027170, del Banco de Venezuela por monto de 490.000,00.
En fecha 28 de mayo de 2014 se dictó auto en el que se ordenó la apertura de cuenta de ahorro y asimismo se ordenó oficiar a la entidad bancaria.
En fecha 30 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de promoción de pruebas, en el cual promueven, El merito favorable de los autos, las documentales siguientes: contrato de opción a compra suscrito en fecha 22 de mayo de 2013 así como documento contentivo de contrato de arrendamiento.
En fecha 30 de mayo de 2014 la parte demandada impugna copia simple contentiva de la supuesta constancia proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) asimismo solicitó se desecharan las pruebas señaladas con las letras “C” y “D”, promovida por la parte demandante.
En fecha 04 de junio de 2014 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2014, se recibió escrito en el que solicitó que se oficiara al banco de Venezuela a fin de que informaran el estado de la cuenta Nº 01020432-18-0005674127.
En fecha 09 de junio de 2014 la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto alegó el demandante resultan extemporáneas.
En fecha 16 de junio de 2014, la parte demandante presentó diligencia en la que solicitó la desestimación de la oposición planteada por la parte contraria.
En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto en el cual manifestó que se procedería a la valoración de las mencionadas pruebas en el momento de dictar sentencia por cuanto las mismas fueron promovidas oportunamente.
En fecha 20 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que solicitó se ratificara oficio Nº 367-14 y 369-14 por cuanto hasta la mencionada fecha no habían dado respuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2014 la parte demandada solicita se dicte sentencia en la causa.
En fecha 14 de octubre de 2014 se dictó auto en el que se ordenó librar nuevamente oficio a Banesco Banco Universal y al Banco de Venezuela.
En fecha 06 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia en la que solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 22 de octubre de 2014, la parte demandada presento escrito en el que consigna oficios provenientes del Banco de Venezuela mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 617-14.
En fecha 24 de noviembre de 2014 se recibió por la parte demandante escrito aclaratorio.
Asimismo se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2014 se apertura cuaderno de medida, igualmente en la mencionada fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, y supra identificado, asimismo se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a fin de hacer de su conocimiento la medida decretada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandada presentan escrito de oposición a la medida, en la misma fecha la parte demandada presenta escrito solicitando se dejara sin efecto la diligencia previamente señalada.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte demandada en la que consigna copia simple de documento de propiedad.
En fecha 28 de noviembre de 2014 la parte demandante presentan escrito en el que presentan escrito de prohibición de Enajenar y Gravar debidamente sellada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de diciembre de 2014 la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se dicto auto en el que de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se apertura articulación probatoria de 08 días de despacho.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la parte demandante presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2014 se dicta auto en el que se admite las pruebas promovidas.
En fecha 17 de diciembre de 2014 la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas, el cual se admite en fecha 07 de enero de 2015.
En fecha 14 de enero de 2015 la parte demandante presenta escrito de observaciones.
En fecha 30 de enero de 2015 se dictó decisión en la que se declaró Con Lugar la oposición planteada a la medida decretada y en consecuencia se suspendió la misma, asimismo se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 09 de febrero de 2015 la parte demandada presenta escrito solicitando abocamiento del Juez.
En fecha 10 de febrero de 2015 se abocó el Dr Joaquín José Bello Figuera en su carácter de Juez al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas de notificación en la presente causa a fin de informar de su abocamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-.
En fecha 23 de febrero de 2015 se da por notificada la parte demandante.
En fecha 26 de febrero de 2015 la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 28 de febrero de 2015, la parte demandante consigna copias certificadas emanadas del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 24 de febrero de 2015, donde alega demandante consta la liberación de hipoteca del inmueble de la demandada, así como que la demandada procedió a registrar el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
En fecha 27 de febrero de 2015 se recibió del Banco Banesco Banco Universal oficio S/N en el que dan respuesta al oficio Nº 616-14.


PARTE MOTIVA

Ahora bien siendo la oportunidad de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos y lo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal observa que: Una admitida la demanda , haberse otorgado la representación debida en juicio , haber hecho la oposición a la medida preventiva, así como su oposición a la misma y sumado a los autos el desistimiento de la misma, así como la tramitación del proceso de Oferta real, se tiene que El Contrato de Opción de compra venta en el presente juicio por OFERTA REAL intentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALINAS ESPINOZA y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SALINAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.943.330 y V-2.643.467, respectivamente, a favor del ciudadano NELLY YRENE DAVILA MONZON, titular de la cedula de identidad Nº V-8.248.589. celebrado en fecha en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien les ofreció en venta un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, distinguido de la siguiente manera: Numero de apartamento 6-C, ubicado en el piso Nº 6 de a Torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS JABILLOS, ubicado en la Urbanización El Samán, Sector El Rincón, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con superficie de Ochenta y siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (87,77m2), con linderos: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Pasillo de circulación, al de ascensores y apartamento tipo “D”, ESTE: Con apartamento tipo “B” y OESTE: Fachada oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 6-C, ubicado en el área destinada a estacionamiento, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo en Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 2006, de fecha catorce (14) de Febrero de 2006.
Y siendo que el precio convenido de mutuo acuerdo se estimó y fijó en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y en dicho acto la vendedora recibió la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), que en la cláusula Tercera (3ra) del documento de Opción a Compra Venta, se fijó un plazo de noventa (90) días mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación, que dicho lapso vencía en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.013. , este tribunal considera oportuno indicar que la presente documentación de Opción de compra venta debidamente autenticada representa para este procedimiento y en apoyo de lo dispuesto por la ley, el documento fundamental que crea la relación documental y procesal es el documento de opción de compra venta antes identificado, teniendo el mismo valor probatorio entre las partes contratantes y así se decide.
De igual manera siendo que la vendedora, en diversas oportunidades manifesto no estar de acuerdo con el precio de la venta, con intenciones de aumentar, situación que alegan los demandantes y no aceptaron, que la vendedora se rehúsara a recibir el restante del monto convenido por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs. 490.000,00), y en consecuencia otorgarles el documento definitivo de venta debidamente protocolizado y que al mismo tiempo sobre el mencionado bien pesaba una hipoteca a favor del Banco Banesco, la cual fue liberada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.013, (En fecha 28 de febrero de 2015, la parte demandante consigna copias certificadas emanadas del Registro Publico del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui de fecha 24 de febrero de 2015, donde alega la demandante que consta la liberación de hipoteca del inmueble de la demandada, asi como que la demandada procedió a registrar el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble. ),por lo que al vencimiento del plazo de la opción de compra-venta, la vendedora no podía otorgarles el documento de venta, puesto que se encontraba impedida para hacerlo. Analizada en principio la situación anterior y teniendo presente como valedera la existencia y el grado de prueba del documento opción de compra venta, cabe señalar que siendo la vigencia de lo acordado en el presente instrumento de opción de compra venta era hasta el veintidós (22) de Septiembre del año 2.013., y la liberación de la hipoteca ocurrió efectivamente para el Veinticinco (25) de noviembre de 2.013 , es mas que bien entendido para este sentenciador que una vez cancelada la hipoteca ya había culminado el lapso para proceder a la definitiva negociación de venta , y a los actuales momentos se encuentra en retardo el cumplimiento de la obligación de venta del inmueble antes mencionado, pese a que se ha instaurado juicio por Oferta real de pago, en tal sentido es participe este tribunal que la negociación de venta definitiva debió realizarse luego que fuera liberado el gravamen (hipoteca ), que pesaba sobre el inmueble objeto de la opcion de compra venta y la misma Oferta real de pago, tomando en consideración que para la fecha 22 de Septiembre 2013, ya culminaba el lapso pautado y la prorroga respectiva para proceder a la definitiva venta , y la Hipoteca constituía un impedimento para proceder a la negociación de venta final, y aunado a ello la actitud de la vendedora a rehusarse aceptar el pago restante del monto convenido por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs. 490.000,00), no es un alegato valido para dejar sin efecto lo acordado por las partes en el instrumento de opción a compra venta debidamente notariado, ya que el contrato de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, representa ley entre las partes, y en virtud de ello estaba obligada a recibir dicho pago, como una de las consecuencias derivadas del Contrato suscrito y así se decide.

Una vez dada la entrada a la presente causa en fecha 07 de abril de 2014, asimismo en fecha 08 de abril se le concedió a la parte demandante el lapso de tres (03) días de despacho a fin de que se sirviera consignar el cheque. Como en efecto en fecha 09 de abril compareció la parte demandada debidamente asistido por abogado a fin de conferir poder Apud Acta al abogado Luís LLindis Prat, asimismo consignan cheque por el monto de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (490.000,00)a favor de la ciudadana Nelly Dávila. Asimismo en fecha 10 de abril del año 2014, este tribunal procedió a admitir la demanda y fijó oportunidad para el traslado a fin de realizar la referida oferta real.
Realizado el traslado del Tribunal, en el que una vez encontrándose en la vivienda de la ciudadana Edificio Árbol para Vivir, se dejó constancia de estar presente la administradora del edificio ciudadana Lirianis Martínez y la ciudadana Riaza Medina, se comunicaron con la demandada de manera telefónica, en la cual la demandada informó que no recibiría cheque alguno y que no autorizaba a nadie para recibirlo.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la parte demandada debidamente asistida por los abogado Marlene Di Bartolo Barios y José Natera, en la que se da por notificada de la oferta real y asimismo procedió a rechazar la oferta real realizada en fecha 24 de de abril de 2014, por cuanto alegó la demandada ser falso lo alegado por los oferentes por cuanto no existe obligación valida alguna, ni existía deuda a su favor, asimismo rechazó el ofrecimiento hecho toda vez que el mismo carece de validez por adolecer de vicios intrínsecos que lo hacen inviable, sumándose a lo establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Alegato este que carece para este sentenciador de todo valor probatorio ya que dicho articulado se refiere a una norma de procedimiento ya cumplida por este despacho, y no representa argumento de defensa alguno a la negativa de recibir la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandante ni hace menos valedero los requisitos intrínsecos de la opcion o la interpuesta Oferta real de pago, sino mas bien constituye un basamento legal para exponer sus alegatos y defensas y asi se decide.
En cuanto a la actuación de la parte apoderada en fecha 2 de mayo de 2014,en que la parte demandada consigna escrito otorgando Poder Apud-Acta a los abogados Marlene Di Bartolo y José Natera., este tribunal lo acoge como valedera y le otorga todos los pronunciamientos probatorios de ley en cuanto a su representación en juicio, y asi se decide.
En cuanto a los vicios intrínsecos de la negociación que no lo hacen viable, según el alegato de la parte demandada, resulta oportuno establecer que la parte demandada no logro establecer mediante prueba alguna que existan vicios que hagan “inviable”, tal negocio juridico, que ad inicio se constituyo bajo la cancelacion de una cantidad ya estipulada (la vendedora recibió la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00)) y bajo el consentimiento bilateral de las partes, razon esta suficiente para este sentenciador para considerar validamente existente y con valor probatorio tal compromiso de compra venta, y asi se decide.

Así pues en la cláusula Tercera, el plazo de dicha opción de compra-venta quedo establecido en noventa días continuos (90), contados desde la fecha de autenticación del referido documento, mas una única prorroga de treinta días continuos, previo acuerdo entre las partes, acuerdo que alega el demandado por lo tanto alega el demandado que el plazo de la opción suscrito venció el día Veinte (20) de Agosto de 2013, que es falso lo alegado por el demandante en cuanto a que la fecha de de vencimiento de la opción a compra venta la cual señalan fue el día veintidós (22) de septiembre de 2013, que en la cláusulas cuarta y quinta, que establece las formalidades y requisitos para suscribir la opción, a saber entrega de documento de propiedad, vivienda principal, catastro, entrega de solvencia, recibos de servicios públicos etc, que ambas partes estaban de acuerdo en pactar libremente en el contrato de opción a compra-venta, así como de las cláusulas resolutorias del contrato. Mas adelante adujo que ambas partes se encontraron conformes al momento de firmar el contrato de opción a compra venta con las indicaciones implícitas en ella, que es falso que las partes aceptaran que mientras corriera el lapso de otorgamiento de la venta del inmueble, las partes pactaran un contrato de arrendamiento, basado en esa indicación.

Alegó que uno de los elementos validos en la oferta real es el pago y que en este caso no existe una obligación valida, por cuanto hay una decisión de no vender , además rechazan, dicha demanda por no existir obligación alguna, que solicita sea declarada inviable la oferta real de pago y deposito por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. Hecha la exposición de argumentos anteriormente explanados, es de hacer notar que se profundiza a criterio de este sentenciador la obligación de cumplir a cabalidad con una escritura que a la letra de la ley civil en este caso es la celebración de venta definitiva de lo pactado en el documento de opción de compra venta, y siendo que el día Veinte (20) de Agosto de 2013,a criterio de la parte demandada vencía el lapso para la celebración de la escritura definitiva de venta, es de hacer resaltar que se había alegado en iguales condiciones la existencia de una hipoteca que luego posteriormente fue liberada, pero que mientras duro su vigencia era el obstáculo alegado para no proceder a la venta definitiva , lo que significa a la luz de los alegatos esgrimidos en el presente procedimiento, que la venta debió haber sido efectuada mas antes que se venciera la prorroga de Treinta días (30), y que de igual manera era deber de la Opcionante vendedora, haber saneado cualquier eventualidad para antes de proceder a la definitiva negociación del inmueble, asimismo siendo el presente compromiso un derivado de una negociación previa debidamente autenticada , consentida por ambas partes contratantes e identificadas en la presente causa, no es suficiente que sea unilateralmente (parte demandada) Rechazado su cumplimiento por conveniencias personales y no legales, por lo que en consecuencia en el caso de considerar que no existe acuerdo de las partes para haberse sometido al lapso de prorroga, entonces la venta debió haberse efectuado antes de la terminación de un posible acuerdo entre las partes, y Asi se decide.
. En lo referente al auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, en el cual se le otorgaron 3 días de despacho a objeto de que se sirviera canjear cheque por otro por cuanto fue ordenado depositar en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario y el mismo fue devuelto, considera este tribunal que son actos de mera sustanciación propios del órgano jurisdiccional el dictar autos para la sustanciación del proceso, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ADMISION

Dado el derecho que emerge de la ley para promover las pruebas que no es mas que corroborar la veracidad de los hechos alegados, En fecha 21 de mayo de 2014 la parte demandante promovió pruebas, de las cuales se desprenden :

Documento Publico de Opción de Compra Venta, en copia certificada emanada de la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Comprobante sellado en original emitido por el Banco de Venezuela, en el cual se constata que para la fecha de vencimiento de la opción de compra venta tenían depositado en dicha entidad bancaria el dinero convenido de Cuatros ciento Noventa Mil Bolívares , el cual siendo un documento Publico no fue en su debida oportunidad desechado ni tachado por su adversario (Parte demandada), lo que implica que para este Juzgador el documento mantuvo en el proceso todo su valor probatorio, dejando constancia y verdad de lo acordado por las partes en el documento y así se decide.

Asimismo solicitó se oficie a dicha institución bancaria a fin de que informaran la veracidad de lo expresado por el demandante, consignó copia proveniente de Banco Nacional de Vivienda y Habitat,(BANAVIH), en el cual se constata que pesaba hipoteca a favor del banco Banesco. Asimismo solicitó se oficiara al Banco Banesco a fin de que el mismo informara en la fecha en que esa institución Bancaria liberó la hipoteca. Siendo este el planteamiento solicitado por la demandante se pudo constatar la celebración del documento de opción de compra venta, la liberación efectiva de la hipoteca como antes se ha indicado y se acrecentó aun mas el derecho de exigir el cumplimiento o mejor entendido la Negociación final de compra venta, pues se dejo constancia del compromiso adquirido, y así se decide.

Así pues en fecha 22 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y en fecha 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presento nuevamente escrito de promoción de pruebas., las cuales por ser pertinentes, necesarias y no contrarias a la ley, fueron admitidas En fecha 28 de mayo de 2014, en dichas pruebas la parte demandante consigno cheque de gerencia numero 00027170, del Banco de Venezuela por monto de 490.000,00.ordenándose a tales efectos de resguardo la apertura de una cuenta de ahorro y asimismo se ordenó oficiar a la entidad bancaria así como también dentro del conjunto de pruebas promovidas,, los apoderados judiciales de la parte demandada, ofertaron El merito favorable de los autos, y las documentales siguientes: contrato de opción a compra suscrito en fecha 22 de mayo de 2013 así como documento contentivo de contrato de arrendamiento., Promovidas las pruebas en su debida oportunidad procesal legal, se hace obligación del tribunal de la causa la admisión o no de las mismas, que fue lo actuado por este tribunal, y entrando a la valoración de las pruebas promovidas y admitidas una vez mas el tribunal expone lo siguiente: De las pruebas en su conjunto dan por veraz y autentico la disposición de la parte demandante en adquirir el inmueble ofertado, así como la disposición del dinero restante para culminar con éxito la negociación final de compra venta, pese a que como antes se ha enunciado la parte demandada se rehusó a recibir el dinero, aduciendo que dicha contratación presentaba vicios que lo hacían “Inviable”, y por tales motivos no recibía la cantidad de dinero ofrecida, aunado al hecho de que existía una hipoteca pese también a que en días sucesivos fue cancelada, por lo tanto de las pruebas admitidas se desprende el hecho de que es existente un contrato de opción de compra venta sin ser anulado, desechado o desconocido, y en consecuencia un Contrato totalmente valido con disposiciones generadoras de derechos, deberes u obligaciones, que solo refuerzan la razón de los derechos alegados por la parte demandante, y en donde el solo y categórico Rechazo hecho en contra del Contrato de opción de compra venta por la parte demandada no le resta su valor probatorio , y así se decide.

En fecha 30 de mayo de 2014 la parte demandada impugna copia simple contentiva de la supuesta constancia proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) asimismo solicitó se desecharan las pruebas señaladas con las letras “C” y “D”, promovida por la parte demandante. En cuanto a lo referente a la impugnación de los anexos “C y D”, que rielan en el escrito de pruebas , cabe destacar que este juzgador no les otorga valor alguno, siendo que son instrumentos de naturaleza privada , sin embargo no tienen relevancia en el presente juicio ya que hacen referencia a la liberación de hipoteca, liberación que desde el momento en que ocurrió, ha transcurrido suficiente tiempo para proceder a la celebración final de la negociación de venta, asimismo el recaudo marcado con la letra “D” corriente al folio 63 de la presente causa que enmarca relación con pagos de condominio y depósitos de arrendamientos, tampoco es elemento de prueba en contra del compromiso adquirido previamente en el contrato de opción de compra venta, que al igual que la oferta real son la materia que se discute en esta causa, y por tal circunstancia así se declara.
Admitidas las pruebas de la parte demandada En fecha 04 de junio de 2014 se En fecha 04 de junio de 2014, se recibió igualmente escrito en el que solicitó que se oficiara al banco de Venezuela a fin de que informaran el estado de la cuenta Nº 01020432-18-0005674127, así como también en fecha 09 de junio de 2014 la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto alegó el demandante que resultan extemporáneas. Es de resaltar en la presente causa que la solicitud hecha por este tribunal a las entidades bancarias antes descritas en el párrafo anterior, son exclusiva función sustanciadora del proceso como efecto de la admisión de las pruebas en el presente juicio, sin embargo este juzgador aprecia tales resultas de las pruebas a tenor de lo plasmado en el aparte anterior, es decir son pruebas que solo arrojaron valor sobre condominios , depósitos de arrendamientos , entre otros, pero no surten pruebas sobre el compromiso adquirido en la contratación de opción de compra ni mucho menos en lo referido a posibles vicios del contrato suscrito por las partes, sino mas bien movimientos bancarios, sin embargo dichas pruebas fueron promovidas en su lapso oportuno en fecha 22 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. , y En fecha 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presento nuevamente escrito de promoción de pruebas., las cuales por ser pertinentes, necesarias y no contrarias a la ley, fueron admitidas En fecha 28 de mayo de 2014 así se decide..
Con respecto a la fase de desarrollo del presente juicio En fecha 24 de noviembre de 2014 se recibió por la parte demandante escrito aclaratorio., así pues Asimismo se evidencio que en fecha 04 de noviembre de 2014 se apertura cuaderno de medida, igualmente en la mencionada fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, y supra identificado, asimismo se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a fin de hacer de su conocimiento la medida decretada , a los fines de hacer efectiva la medida dictada por el tribunal, luego En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandada presentan escrito de oposición a la medida, en la misma fecha la parte demandada presenta escrito solicitando se dejara sin efecto la diligencia previamente señalada, no obstante En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte demandada en la que consigna copia simple de documento de propiedad,. Y seguidamente en el devenir del procedimiento En fecha 28 de noviembre de 2014 la parte demandante presentan escrito en el que presentan escrito de prohibición de Enajenar y Gravar debidamente sellada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Teniendo en cuenta que todos estos niveles de desarrollo del proceso son normalmente tramitados así por designio de la ley, este tribunal los convalida sin embargo dicha medida preventiva dentro del proceso son susceptibles de ser impugnadas bajo la letra de la norma del articulo 602 del Código de procedimiento Civil, para el caso que causara algún perjuicio a la parte contra quien procediera, y así se declara.

Siendo que al parecer la medida preventiva decretada por este despacho sentenciador se presenta como una previsión de conservación para lo que pudiera resultar el pronunciamiento de este tribunal, En fecha 02 de diciembre de 2014 la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida decretada, aperturandose articulación probatoria de 08 días de despacho En fecha 05 de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dada la oportunidad de promoción de las pruebas así como las observaciones hechas a lo acontecido en la articulación probatoria antes acordada por este tribunal en cuaderno separado. Se procedió como en efecto se hizo a dictar sentencia en la referida incidencia procesal En fecha 30 de enero de 2015 en la que se declaró Con Lugar la oposición planteada a la medida decretada y en consecuencia se suspendió la misma, asimismo se libró boleta de notificación a las partes, y finalmente En fecha 26 de febrero de 2015 la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En iguales circunstancias este tribunal considera que dichas actuaciones son propias de los derechos que a bien tiene estipuladas la ley adjetiva en su articulado 602 del Código de procedimiento Civil, ya que ante la existencia de una medida cautelar la parte que presuntamente se viera afectada puede accionar su impugnación fundamentando sus alegatos en el precitado dispositivo procesal, como en efecto se hizo, y en virtud de los hechos alegados en la incidencia por cuaderno separado, fue declarada con lugar dicha oposición a la medida preventiva, sin irregularidad alguna y Asi se declara.

En fecha 09 de febrero de 2015 la parte demandada presenta escrito solicitando abocamiento del Juez. , abocándose el Dr. Joaquín José Bello Figuera en su carácter de Juez al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas de notificación en la presente causa a fin de informar de su abocamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-.Acto continuo al abocamiento hecho por este sentenciador en la persona del Juez de la causa, fueron dados por notificadas las partes del presente avocamiento tal como se evidencia del folio 150, 151, 152 y 153, de la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-000442., Habiendo dado cumplimiento a lo preceptuado por el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para acoger cualquier posible inconformidad de las partes por el avocamiento del Juez de la causa, se pusieron a derecho las partes , para las etapas consecutivas del proceso, y así se decide.

Como un indicativo mas del cumplimiento del debido proceso constitucionalmente establecido en el articulo 49 de la Carta Magna Bolivariana de Venezuela, las partes presentaron Escrito de informes respectivos en fecha 19 de Marzo del 2015 ( parte demandante), declarado sumado a los autos pero sin efecto alguno por considerarlo este tribunal fuera de la oportunidad legal para ello tal como lo expresa el auto del tribunal de fecha 23 de abril 2015, corriente al folio 144, y en fecha 25 de Mayo 2015, (parte demandada y parte demandante). Cumplida como ha sido la etapa procesal de los INFORMES, en la presente causa, este tribunal valora como no hecha la consignación de los informes hecha por la parte demandante con fecha 19 de Marzo 2015, por extemporáneas, ratificando en este acto una vez mas el contenido del auto de fecha 23 de abril 2015, y así se decide.

DISPOSITIVA

Traídas a este proceso y cumplidas las actuaciones constantes en la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por los Ciudadanos: OSCAR ENRIQUE SALINAS ESPINOZA Y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, , en contra de la Ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, representada por los abogados JOSE NATERA y MARLENE DI BARTOLO, ya identificados y en consecuencia se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se declara valida y eficaz el ofrecimiento de la oferta real de pago por parte de los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALINAS ESPINOZA Y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en la presente causa, a la ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, quien así deberá aceptar tal oferta real de pago, la cual consiste en la aceptación de Cuatrocientos Noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00.), mas los intereses que hasta la presente fecha haya generado dicha cantidad dineraria la cual se encuentra depositada en cuenta de ahorros identificada en la presente causa, como parte restante del compromiso acordado en el contrato de opción de compra venta ya identificado en la presente causa, el cual asciende a la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), y que de los mismos fueron recibidos inicialmente por la Ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, la cantidad de Doscientos diez mil bolívares ( Bs. 210.000,00).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, al pago de las costas procesales.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza.