REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000971
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por los abogados SANDINO DUARTE, CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y YOLIMAR MAITA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 106.378, 42.416 y 100.215 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 6 de Octubre de 2015 y por el ciudadano ALONSO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.401.654, parte demandante en el presente juicio, asistido por la abogada MARIANGELA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.578, en fecha 26 de Octubre de 2015, y visto el contenido de los mismos, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a la prueba promovida por la parte demandante en su CAPITULO I, este Tribunal la admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida por la parte demandante en su CAPITULO III, referentes a las documentales marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “P” “Q” “R”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba promovida por el demandante como Copia Simple de solvencia Gremial del Colegio de Ingenieros, este Tribunal se abstiene de admitir la misma ya que de la revisión del presente expediente se observa que no se encuentra dicha documental.-
Pruebas de informes de la parte demandante:
En relación a la prueba promovida por la parte demandante en su CAPITULO IV, referente a la prueba de informes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando la solicitud de que se oficie al Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, ya que de la revisión del presente expediente se observa que no se encuentra la documental que desea se ratifique mediante la prueba de Informes.-
En cuanto a las pruebas de informes promovidas y admitidas, se ordena oficiar:
1.- Al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 Violencia, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el literal “a” del Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
2.- Al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el literal “b” del Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
3.- A la Empresa FERTINITRO, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el literal “c” del Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
Prueba Testimonial de la parte demandante:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en su CAPITULO II, relacionada con la prueba testimonial, este Tribunal la admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de la evacuación de los mismos, este Tribunal provee de la siguiente manera:
A.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos OMAR JOSÉ SALAZAR, EDELIN JOSEFINA RODRIGUEZ y CRISTINA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.297.356, V-16.337.815 y V-14.220.966 respectivamente, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente.-
De la prueba de ratificación de contenido de la parte demandante:
Se ordena citar al ciudadano JOSÉ ASUNCION GUZMAN MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.849, en la siguiente dirección Urbanización Jesús Cristo es el Camino, Calle Principal, Edificio Nº 3, Torre A, Planta Baja Apto 2-A, Tronconal Segundo, Barcelona Estado Anzoátegui y a la ciudadana IRIS PEREZ DE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.585, domiciliada en Lechería estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, a fin de que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación Practicada, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m. respectivamente, a los fines de que ratifiquen documentos en su contenido y firma, el Primero para que ratifique el certificado anexo a la demanda con la letra “D”, y la segunda para que ratifique en contenido y firma el recibió marcado con la letra “P”, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a la prueba promovida por la parte demandada en su CAPITULO PRIMERO, este Tribunal la admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida por la parte demandada en su CAPITULO SEGUNDO, a cuya prueba la parte demandante realizó oposición por considerarla impertinente ya que pertenece a la cosa juzgada y no aporta nada al proceso. En ese sentido vista la prueba y la oposición formulada contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se admiten por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, en virtud de considerar este Tribunal que pueden ser un indicio para establecer los hechos controvertidos en el juicio, y éstas serán debidamente valoradas o desechadas en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su CAPITULO TERCERO, marcadas con las letras “B” y “C”, a cuyas pruebas la parte demandante realizó oposición por considerarlas impertinentes ya que pertenecen a la cosa juzgada y no aporta nada al proceso. En ese sentido vistas las pruebas y la oposición formulada contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se admiten por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, en virtud de considerar este Tribunal que pueden ser un indicio para establecer los hechos controvertidos en el juicio, y éstas serán debidamente valoradas o desechadas en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
Pruebas de informes de la parte demandada:
En relación a la prueba promovida por la parte demandada en su CAPITULO CUARTO, referente a la prueba de informes, a cuyas pruebas la parte demandante realizó oposición expresando que es extemporánea. En ese sentido vista la pruebas y la oposición formulada contra la prueba de informes promovida por la parte demandada, se admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, en virtud de considerar este Tribunal que puede ser un indicio para establecer los hechos controvertidos en el juicio, y ésta será debidamente valoradas o desechada en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
En cuanto a las pruebas de informes promovidas y admitidas, se ordena oficiar:
1.- A la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo CUARTO, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
Prueba Testimonial de la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su CAPITULO QUINTO, relacionada con la prueba testimonial, y vista la oposición planteada por la parte demandante a la testimonial de KARLA JOHANA RIVERO QUIJADA, expresando que es pariente o afín de la demandada, este Tribunal declara sin lugar la oposición planteada ya que no consta en autos documento fehaciente que pueda demostrar lo planteado por la parte demandante en su oposición y visto asimismo la oposición de los demás testigos porque no han sido parte en lo absoluto en ninguna causa, este Tribunal admite por no aparecer manifiestamente ilegal e impertinente, en virtud de considerar este Tribunal que las declaraciones de estas personas pueden ser un indicio para establecer los hechos controvertidos en el juicio, y éstas serán debidamente valoradas o desechada en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba y a los fines de la evacuación de los mismos, visto que ya se fijó oportunidad para la evacuación de los Testigos promovidos por la parte demandante al Tercer día de despacho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal provee de la siguiente manera:
A.- Se fija el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos JESUS ALFREDO GAMEZ GARCÍA, ELIAS ALEJANDRO GARCÍA PEREIRA, KARLA JOHANA RIVERO QUIJADA y MARIANA JOSÉ ARISTIMUÑO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.213.938, V-19.839.364, V-19.897.887 y V-19.746.022 respectivamente, rindan sus declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 2 de la tarde respectivamente.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Acc.

Abg. Mónica Iabichella Arreaza
Javier M.-