REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001901
PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 06, Tomo 1-A, de fecha 15 de enero del 2.002, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo 25-A, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio del año 2.011.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES REYES NUÑEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.286.033 y V-10.299.732, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 55.112, respectivamente.-
PARTE DEMANDANDA: SAFARI MOTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 23, Tomo A-18, en fecha 12 de marzo de 1997, en la persona de su representante estatutario, ciudadano BOSTROS ESTEBAN DJIDJI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.0721.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, referida a la prejudicialidad civil establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde alegó para su fundamento, la existencia de una demanda de Resolución de Contrato de Opción de compra venta que fue sentenciada en Primera Instancia y se impugno la misma y está en el Tribunal de Alzada.-
Por su parte los representantes legales de la demandante manifestaron que para el presente caso, no existe prejudicialidad, en razón de que la supuesta causa prejudicial de resolución de contrato difiere a la de cumplimiento de contrato, ya que, en lo que se refiere a los tres elementos característicos de la pretensión (sujeto, objeto y causa), dichas pretensiones difieren en su objeto y causa, ya que la causa en la cuestión prejudicial es el contrato de arrendamiento, y la causa de la presente pretensión objeto del juicio, se corresponde con el contrato de opción de compra venta; asimismo, el objeto de la pretensión de la supuesta cuestión prejudicial es la de resolución, y el de su pretensión es precisamente el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, resultando evidente entonces que el demandado ha litigado en forma temeraria, con el fin de dilatar la sentencia de fondo en el presente caso por lo que solicita se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta.-
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAFARI MOTOR´S, C.A., parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.-
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.-
En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de Cumplimiento de Contrato, mediante el cuál, la Sociedad Mercantil Proyectos Integradores, C.A., pretende en primer lugar que la naturaleza del contrato suscrito en fecha 15 de abril del 2.010 por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el N° 04, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y la intensión de las partes es de compra venta del inmueble allí descrito; y en segundo lugar, en hacer efectiva la protocolización por ante la oficina Subalterna respectiva del documento definitivo de la venta del referido inmueble; igualmente se constata la existencia de un asunto signado con el N° BP02-V-2012-000720, contentivo del juicio por Resolución de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil Safari Motors, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos Integradores, C.A., donde pretende se declare resuelto el documento que se encuentra debidamente autenticado en fecha 15 de abril del 2.010 por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el N° 04, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, y subsidiariamente para que sea condenada al pago de la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00), por concepto de daños y perjuicios.-
Así las cosas del análisis realizado a los requisitos de procedibilidad para la existencia de la prejudicialidad, en el caso de marras se observa la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante esta jurisdicción, al constatarse de la existencia de una causa signada con el N° BP02-V-2012-000720, contentivo del juicio por Resolución de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil Safari Motors, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos Integradores, C.A., donde pretende se declare resuelto el documento que se encuentra debidamente autenticado en fecha 15 de abril del 2.010 por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el N° 04, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, y subsidiariamente para que sea condenada al pago de la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00), por concepto de daños y perjuicios; asimismo se evidencia que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; no obstante dichas pretensiones difieren en su objeto y causa, ya que la causa en la cuestión prejudicial es el contrato de arrendamiento, y la causa de la presente pretensión objeto del juicio, se corresponde con el contrato de opción de compra venta; asimismo, el objeto de la pretensión de la supuesta cuestión prejudicial es la de resolución, y el de su pretensión es precisamente el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, resultando evidente la falta de uno de los requisitos concurrentes para la procedibilidad de la cuestión previa opuesta, y como consecuencia la forzosa declaratoria sin lugar la misma.- Así se declara
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAFARI MOTOR´S, C.A., parte demandada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 06, Tomo 1-A, de fecha 15 de enero del 2.002, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo 25-A, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio del año 2.011, en consecuencia se ordena a la demandada dar contestación a la demanda en el término que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resulta totalmente vencida de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese;
Dada que la presente Decisión salio fuera del lapso de ley establecido se ordena notificar a las partes de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera La Secretaria Acc.,
Abg. Mónica Iabichella Arreaza
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