REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
DEMANDANTE: JOSE NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.310.647.-
APODERADOS JUDICIALES: ANSELMO REYES GONZALEZ, EDGAR RAMIREZ PARRA, CARLOS PEREZ MORILLO y EVELYN SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.636, 22.287, 201.425 y 106.318 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial Anaco Center (UNICASA), piso 1, oficina 53, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: WILMER JACINTO YBAÑEZ CARDENAS y LUIS ENRIQUE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.123.351 y 16.270.335 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Vista la consignación efectuada por el abogado CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.425 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ, parte demandante en el presente asunto por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, contra los ciudadanos WILMER JACINTO YBAÑEZ CARDENAS y LUIS ENRIQUE JIMENEZ, mediante la cual consigna dos (02) giros que fueron aceptados y avalados por los ciudadanos WILMER YBAÑEZ y LUIS JIMENEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
De la revisión del libelo de la demanda así como el contrato objeto del presente juicio, este Tribunal observa incongruencias en sus peticiones ya que la cantidad estimada en la demanda no guarda relación con lo adeudado, toda vez que el actor estima su demanda en la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.500.000,oo), así mismo indica que recibió la cantidad inicial de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), quedando un saldo restante a favor del opcionante vendedor de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.900.000,oo), no existiendo en consecuencia relación de lo hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, de igual forma observa que el actor reclama la indemnización de daños y perjuicios no especificando éstos y sus causas, es decir el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata los daños que hacen precedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente e los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales, criterio este sustentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Política Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Constructora Guaritico, C.A. Vs. Corpoven, S.A. Expediente No. 10.301, Sentencia No. 0294; OPT. 1995, No4 Pág. 190, razón por la cual debe declarar este Tribunal INADMISIBLE la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, por no cumplir con lo extremos establecidos en los Numerales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince. - Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana 08:48 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2015-000370.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe