REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
DEMANDANTE: ROSALIA AGUSTINA RIVAS de CHIVICO, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.821.757.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.591.-
DOMICILIO PROCESAL: Callejón Martí N° 14, Anaco, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: YOLANDA JOSEFINA LIRA de QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.489.628.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Por reingresado el presente asunto contentivo del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITVA, interpuesto por la ciudadana ROSALIA AGUSTINA RIVAS de CHIVICO, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.821.757, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.591, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LIRA de QUIJADA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.489.628, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en virtud de que en fecha 15 de abril del presente año el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia declarando competente a este Juzgado para conocer de la presente causa, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión observa:
Solicita la parte actora ciudadana ROSALIA AGUSTINA RIVAS de CHIVICO mediante la presente acción de prescripción adquisitiva por usucapión positiva y de adquisición de inmueble, se le declare propietaria de un inmueble contentivo de una casa de habitación con techo de zinc y paredes de bahareque y piso de cemento, y el terreno sobre el cual ella está construida ubicado en el Callejón Marti, Nº 14 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyo terreno mide siete (07) metros de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Luis Orta, SUR: Con casa que es o fue de Virginia Guevara, ESTE: Con casa que es o fue de Luis Brady y OESTE: Con Casa que es o fue de Angel Guzmán, signado con el número catastral 03-01-01-U01-005-004-008-009-900-000, asimismo acompaña su pretensión con copia simple de documento correspondiente a la venta de dicho inmueble.-
El Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que parte demandante no acompaño a su escrito libelar la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio ni la copia certificada del titulo respectivo, ambos documentos por indicación expresa del artículo antes transcrito son instrumentales indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsocio pasivo, documentos éstos que condicionan la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva siendo carga de alegación del actor contenidas específicamente en su numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en un proceso que se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitirse un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.-
Por las consideraciones que anteceden y siendo que el elemento fundamental que sostiene la estructura de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, ambos documentos que deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que se comprueba con ambos, es tazón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada, y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los trece (13) día del mes de noviembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y dieciseis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2012-000119.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe.-
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