REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000344
ASUNTO: BP12-V-2014-000344
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACLARAR PETITORIO
Visto como ha sido el escrito suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, el cual identifica la parte demandada como de la Contestación de la Demanda y Reconvención, ahora bien del estudio exhaustivo del mismo este juzgado realiza las siguiente observaciones:
En relación al referido escrito encontramos que en el En Capitulo I, estructurado así por la parte demandada y el cual se denomina PUNTOS PREVIOS, específicamente el Segundo Punto Previo, enunciado LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, en el cual la parte demandada solicita a este juzgado se ordene la citación de la ciudadana GLORIA LUZ VARILLAS DE GUARDIA, en virtud de ser la cónyuge del ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, posteriormente el accionada del presente juicio en el CAPITULO IV del mismo escrito referido anteriormente, titulado RECONVENCION A LA DEMANDA, alega reconvenir a la ciudadana GLORIA LUZ VARILLAS DE GUARDIA, por existir un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, frente a tales consideraciones de la parte demandada, esta juzgadora en aras de una sana administración de justicia, basada en garantías que sustenten un afianzado debido proceso, que armonice el derecho a la defensa y la igualdad de partes intervinientes, es menester de quien aquí debe administrar una justicia transparente y objetiva, organizar las instituciones procesales que están en juego en esta fase del proceso.
Observa esta juzgadora que la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa, interpone un amplio escrito heterogéneo, en el cual existe una divergencia de peticiones, atomizando diversas situaciones procesales, en las cuales plantea defensas y al mismo tiempo presuponer o anticipar pronunciamientos de este órgano jurisdiccional, así mismo al argumentar planteamientos previos trae consigo la necesidad de la apertura de incidencias de las cuales este juzgado no ha emitido pronunciamiento y posteriormente las esgrime como hecho cierto en la reconvención por lo que mal pudiera este juzgado subvertir el proceso en algún pronunciamiento de admisibilidad o no de la reconvención intentada, si existen planteamientos previos que deben ser resueltos decididos por este juzgado, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes interviniente, por lo que considera esta juzgadora que las parte debe establecer en términos precisos y lacónicos sus fundamentos de peticiones o ejercicio de sus pretensiones. La reconvención es una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos especifico en los que ley de ofrece al demandado ejercer una contra ofensiva explicita, en el mismo proceso, como principio de economía y celeridad procesal, ya que se invierte la cualidad Pasiva y activa de las partes en un mismo procedimiento. La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez alguna cosa pendiente o incumplida a el Actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que el, mediante un ataque que sirve mas eficaz una nueva demanda y el ejercicio de una nueva acción en el curso de un juicio ya existente, ejercida por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento debido, esta mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante en el proceso pendiente.
En caso de marras encontramos que el demandado peticiona la inclusión de la ciudadana GLORIA LUZ VARILLAS DE GUARDIA, a el presente juicio, en consecuencia este juzgado observa la fusión de dos institucional procesales como son las contenidas en el LIBRO PRIMERO, TITULO III, CAPITULO I, ARTICULO 146 del Código de Procedimiento Civil y las contempladas en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I, CAPITULO VI, ARTICULO 370 Código de Procedimiento Civil. De lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de este juzgado de INSTAR, a la parte demandada, actuando este juzgado en funciones de despacho saneador a precisar exactamente sus Puntos previos para que este juzgado pueda pronunciarse acerca de los mismo, así como poder pasar analizar los requisitos de admisibilidad de la reconvención propuesta, sin trasgredir o cercenar el derecho de la defensa de ninguna de las partes, acerca , de Igual forma de conformidad con lo establecido en articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en perfecta concordancia con los articulo 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe