REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000011
ASUNTO: BP12-O-2015-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS
COMPETENCIA: SEDE CONSTITUCIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA AGRAVIADA: ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ ANDARCIA, MARISOL DEL VALLE BLANCO MARCANO, FABIOLA CAROLINA MUÑOZ BARRIOS, JOSE ANGEL FRANCO RAMIREZ, FRANCS RAFAEL TORRES y AMANDA RIVAS LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.302.211, V-8.461.863, V 15.71.973, V 1.126.996, V 8.302.719 y V- 18.273.634, respectivamente inquilinos todos del Conjunto Residencial Bella Vista, ubicado en la Avenida Peñalver, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO L. CUPARE H., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nro 166.207.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DAYANA PEREZ ZABALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.752.376.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó-.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por los ciudadanos: ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ ANDARCIA, MARISOL DEL VALLE BLANCO MARCANO, FABIOLA CAROLINA MUÑOZ BARRIOS, JOSE ANGEL FRANCO RAMIREZ, FRANCS RAFAEL TORRES y AMANDA RIVAS LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.302.211, V-8.461.863, V 15.71.973, V 1.126.996, V 8.302.719 y V- 18.273.634, respectivamente inquilinos todos del Conjunto Residencial Bella Vista, ubicado en la Avenida Peñalver, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui.-
Fundamentando la misma en los artículos 22, 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La parte agraviada, manifiesta que desde el mes de febrero del presente año, han sido víctimas de una serie de perturbaciones sobre la posesión pacífica y legal de un bien, por parte de la ciudadana: DAYANA PEREZ ZABALA, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.752.376, presunta heredera del seño RICARDO PEREZ, quien falleció el 28 de abril del año 2014, y del cual no existe presentación, ni publicación alguna de Declaración de Herederos Universales ni derechos Sucesorales sobre el bien que nos encontramos ocupando y del cual estamos cumpliendo cabalmente los compromisos de pago de arrendamiento, anexan documentos que sustentan lo antes expuestos. Que dichas perturbaciones han consistido en el corte de servicios de agua potable, de la energía eléctrica, corte de telefonía (CANTV), violación de candados de seguridad de las puertas de los inmuebles, violación de las tanquillas de agua potable y residuales e ingreso de personas extrañas a la comunidad con el fin de perturbar la tranquilidad del grupo de arrendatarios que allí residen, violando de esta manera el artículo 82 Constitucional. Que por otra parte que han sido amenazados de atacarlos físicamente, con persecución, acoso y agavillamiento en perjuicio de su integridad física y material.
En esta misma fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal dispone darle Entrada al presente asunto.
-II-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, acepta la competencia y pasa a pronunciarse acerca presente acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Constitucional para declarar improcedente o procedente una pretensión de amparo, luego debe efectuar un análisis del mérito del asunto debatido, es decir, después de admitida la pretensión y realizada la sustanciación del contradictorio, podrá el sentenciador conocer del fondo del asunto, y declarar si efectivamente la tutela constitucional solicitada es procedente. No obstante a lo anterior, el Juez constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia No. 1.253 de fecha 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“Ahora bien, considera la Sala que dentro de las facultades del Juez Constitucional se encuentra la de declarar improcedente in limine litis una demanda de amparo sometida a su conocimiento cuando considere que su admisión y posterior tramite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada y que ponen de manifiesto ab inicio que en modo alguno podría prosperar”
Ahora bien El artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona que actúe en su nombre; y en este caso con la suficiente identificación.-
2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
En el caso de marras encontramos que el accionante no cumple con los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los numerales 2, 3 y 4, ya que no señala la dirección ni suficiente señalamiento e indicación de la circunstancia de la localización de la presunta agraviante, así como tampoco indica el derecho o la garantía constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, requisito este de suma importancia ya que mal pudiera este juzgado en sede constitucional declarar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, sin el cumplimiento de tal requerimiento, no evidenciándose del escrito libelar una razón circunstanciada de los hechos con el derecho que debe invocarse para tramitar la presente solicitud. Así se Establece.
De todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, se desprende que la presente acción de amparo debe decretar INADMISIBLE la presente acción de amparo. Así se Decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ ANDARCIA, MARISOL DEL VALLE BLANCO MARCANO, FABIOLA CAROLINA MUÑOZ BARRIOS, JOSE ANGEL FRANCO RAMIREZ, FRANCS RAFAEL TORRES y AMANDA RIVAS LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.302.211, V-8.461.863, V 15.71.973, V 1.126.996, V 8.302.719 y V- 18.273.634, respectivamente inquilinos todos del Conjunto Residencial Bella Vista, ubicado en la Avenida Peñalver, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y tres minutos la tarde (03:03 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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