REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000361

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE

COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
DEMANDANTES: LORENA CECILIA PERATA CHURIO y ELIANA PERATA CHURIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.942.775 y 15.803.897 respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Panamá, casa número 1-110 Urbanización Santa Elena Barquisimeto Estado Lara y la segunda en la ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: MARBELIA PALMARES RIVAS, MIRNA ESTHER MARIN MACHADO, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS y LUIS GONZALO GALINDO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 8.230.025, 8.322.576, 8.297.382 y 19.674.305 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.896, 43.572, 81.150 y 228.621 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
DEMANDADA: EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 11.938.217.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, lo hace en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, por demanda presentada por las ciudadanas MARELIA PALMARES RIVAS y MIRNA MARIN MACHADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 100.896 y 43.572 respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de apoderadas judiciales de las LORENA CECILIA PERATA CHURIO y ELIANA PERATA CHURIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.942.775 y 15.803.897 respectivamente, contra la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 11.938.217, solicitando la reivindicación del inmueble descrito en el contexto.-
Alegan las apoderadas judiciales que sus representadas son hijas y únicas co-herederas del difunto ELVIO PERATA GASPERINI, que de la liquidación conyugal habida con su ex-cónyuge Gennys Margarita Churio Loaiza el prenombrado ciudadano adquirió varios bienes entre ellos una casa propia para vivienda y un galponcito (tallercito) adyacente a la misma y dos lotes de terreno ubicado en la Avenida Vea (actualmente denominada Avenida Jesús Subero), en el Fundo San Remo casa Nº 1, actualmente denominada Urbanización San Remo de la ciudad de El Tigre Parroquia Miguel Otero Silva del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que en el inmueble antes descrito funciona la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ELVIO, C.A. que constituyó el difunto ELVIO PERATA en fecha 09 de julio del 2006 con la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, siendo el domicilio de la empresa la Urbanización San Remo Avenida Vea (actualmente Jesús Subero) lo que significa que el inmueble además de constituir la vivienda principal del causante Elvio Perata Gasperini, también fundía y funge como oficina y domicilio de la citada empresa, que bajo esa condición la socia ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA una vez fallecido en padre de las demandantes continuó al frente de la empresa con amplias facultades de disposición y administración, esta ocupando el inmueble sin la autorización de las legitimas propietarias que son las ciudadana LORENA CECILIA y ELIANA PERSTA CHURIO, que en virtud que por vía MORTIS CAUSA las hoy demandantes son las únicas y legitimas propietarias del inmueble, de los bienes muebles y de todos y cada uno de los bienes dejados por su difunto padre ELVIO PERATA GASPERINI, que no estén obligadas a ceder su propiedad y mucho menos permitir que otros sin su consentimiento hagan uso de ello y por lo tanto tiene el absoluto y exclusivo derecho de perpetuidad de reivindicar ese bien ante terceros poseedores o detentadores, que por cuanto la ciudadana socia se encuentra detentando el inmueble de manera ilegítima y arbitraria sin autorización de sus legitimas dueñas, es por lo que proceden a demandar la reivindicación del inmueble, fundamentando la presente acción en la norma prevista en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.-
En fecha diecinueve de octubre de dos mil quince este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora aclare su pretensión de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 05/11/2015 la parte actora aclara su pretensión y consigna asimismo poder general, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, declaración de únicos universales herederos signado con el Nº BP12-S-2015-000944 e inspección judicial signada con el Nº BP12-S-2015-001112.-
Ahora bien, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.- En consecuencia, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por lo tanto la acción reivindicatoria se halla dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos deja sentado lo siguiente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- c) La falta de derecho a poseer del demandado.- d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis….
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
La norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Ahora bien de la revisión de los anexos consignados por la actora, se desprende de la inspección judicial signada con el Nº BP12-S-2015-001112 practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dentro de la vivienda objeto de la presente acción se encuentra una oficina denominada SERVICIOS INDUSTRIALES ALVIO, C.A., y de la cual la parte demandada ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA figura como Gerente General tal y como consta de acta constitutiva consignada por la prenombrada ciudadana por ante el Juzgado Ejecutor que practicó dicha inspección, evidenciándose de esta manera el derecho a poseer del demandado, por lo cual es forzoso para este Tribunal en razón a lo antes expuesto declarar INADMISIBLE la presente acción por no encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA


En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2015-000361.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA



LZA/mqe