REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000339

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: INADMISIBLE LA DEMANDA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
DEMANDANTE: ISABEL GUAPACHE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.447 domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 de Abril, casa Nº 100, Sector Bicentenario, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049.-
DEMANDADO: ASOCIACION VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, el 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 42, Tomo 07, Protocolo Primero, Acta esta que reformada posteriormente según documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 28 de enero de 1977, bajo el Nº 08, Tomo 06 Protocolo Primero, RIF Nº J-00117038-3.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.447 domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ASOCIACION VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, el 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 42, Tomo 07, Protocolo Primero, Acta esta que reformada posteriormente según documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 28 de enero de 1977, bajo el Nº 08, Tomo 06 Protocolo Primero, RIF Nº J-00117038-3, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende que pretende la actora por un lado la indemnización de daños y perjuicios y daño moral en virtud de las acciones injustas, al escarnio público haciéndola pasar como una persona deshonrada como Invasora generando una aflicción grave a su honor y su reputación de buena persona, honesta y responsable de sus actitudes, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el cual se debe tramitar por el procedimiento ordinario, e igualmente se observa, en su petitorio, que reclama la cancelación de unos honorarios profesionales cuyo trámite a seguir esta contemplado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.-
Por auto dictado en fecha ocho de octubre de dos mil quince, este Juzgado en su particular segundo insta a la parte actora modifique su pretensión, por cuanto los trámites a seguir de los honorarios profesionales esta contemplado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.-
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015 comparece el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA en su carácter de autos y en cuanto al particular segundo expone que los honorarios profesionales deberán ser estimados prudencialmente por este Tribunal.-
Ahora bien establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso de autos se observa que el actor persigue con su demanda procedimientos que se excluyen entre sí, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo antes alegado declara INADMISIBLE la presente acción por Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide.-
Désele salida al expediente en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA



LZA/mqe.-