REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres (03) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2014-000232
ASUNTO: BP12-V-2014-000232
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTES: ALBERTO LUIS SALAZAR PÉREZ, DIANA BEATRIZ SALAZAR PÉREZ, PEDROLUIS CHRISTIAN SALAZAR PÉREZ y SOR FANNY SALAZAR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.779.67, 13.249.646, 17.747.524 y 8.347.952, y de este domicilio respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.517 y 32.322.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 cruce con Segunda Carrera Norte número 11 de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.474.563 y 8.470.117, y de este domicilio respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA CONTRERAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.757.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Las Mercedes, Casa No. 14-F, El Tigre, estado Anzoátegui.-
Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, interpusieran en fecha cinco (5) de mayo de 2014, por los ciudadanos ALBERTO LUIS SALAZAR PÉREZ, DIANA BEATRIZ SALAZAR PÉREZ, PEDROLUIS CHRISTIAN SALAZAR PÉREZ y SOR FANNY SALAZAR ALFONZO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.517 y 32.322, contra los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.474.563 y 8.470.117, solicitando la Acción Reivindicatoria, para que convengan o que a ello sean condenados por lo siguiente: que los actores son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, identificada así: parcela número 98, tipo 400, (segunda etapa) ubicada en la Calle 26 Sur de la Urbanización Morichal, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con una superficie total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (252,75 mts2) y un porcentaje de cero punto setenta por ciento (0.70%) en relación con el valor fijado para la totalidad de la superficie vendible; cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte, parcela Nº 99, midiendo veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); Sur, parcela Nº 97 midiendo veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); Este, calle 26 Sur, midiendo doce metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts) y Oeste: Parcelas 85 y 87, midiendo doce metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez en fecha 04 de octubre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No. 260.2.12.1.7871, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual anexo marcado con la letra “B”.- Solicitan para que convengan los demandados en las siguientes peticiones o que a ello sean condenaos por el Tribunal: Primero: Que sus representados son únicos y exclusivos del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, suficientemente identificado en este libelo, y como consecuencia de la propiedad, son los únicos poseedores legítimos, por lo que se les debe restituir la posesión del inmueble. Segundo: Que los demandados, antes identificaos, no tienen ningún derecho sobre el inmueble antes descrito, el cual ocupan indebidamente Copn muebles, y sean obligados a devolver, entregar, restituir saneado el inmueble ya identificado y pongan en posesión legítima a sus representados sin plazo ni demora alguna, de igual modo solicitan se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de discusión, a los fines de precaver que se continúen causando daños a la propiedad, todo ello fundamentado en los Artículos 548 del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMETROS (Bs. 5.000.000,00).-
En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal le da entrada al presente demanda.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora estime su demanda en unidades tributarias.-
En fecha 22 de mayo de 2014, diligenciaron los abogados MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, en su carácter de autos, consignando escrito de reforma de la demanda.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó la citación de los co-demandados, a los fines de la contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el abogado REINALDO TANG, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de agosto de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, diligenció e informó que en fecha 04 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas sin firmar por las partes demandadas, por cuanto no encontró persona alguna que pudiera atenderle.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se ordena la citación de los demandados por cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de agosto de 2014, diligenció el abogado REINALDO ALFONZO TANG, en su carácter de autos, consignando ejemplares publicados en los diarios Mundo Oriental y El Tiempo.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos ejemplares publicados en los diarios MUNDO ORIENTAL y EL TIEMPO.-
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, la abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, en su carácter de autos, solicita el nombramiento de defensor judicial.-
En fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora, por cuanto no consta en autos el cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la fijación del Cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, diligenció la ciudadana DAMARIS DEL VALLE MALAVE, debidamente asistida por la Abogada LUZ MARINA CONTRERAS, dándose por citada en el presente juicio.-
En fecha 21 de noviembre de 2014, la Secretaria MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaria Titular de este Juzgado, diligenció e informó que fijó cartel de citación librada a la parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora.-
En fecha 03 de diciembre de 2014, diligenció el abogado REINALDO TANG, en su carácter de autos, solicitando el nombramiento de un defensor judicial para el co-demandado ciudadano NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO.-
En fecha 03 de diciembre de 2014, los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARINA CONTRERAS, dan contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos hasta la última citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el abogado REINALDO TANG, en su carácter de autos, en la cual solicita devolución de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el cual fue consignado el 09 de enero de 2015.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal acuerda la devolución solicitada por la parte actora, por cuanto lo solicitado no se encuentra agregado al expediente.-
En fecha 18 de febrero de 2015, diligenció la abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, en su carácter de autos, consignando escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de febrero de 2015, los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARINA CONTRERAS, consignan escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por el abogado REINALDO ALFONZO TANG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual impugna documento consignado por la parte demandada que corre a los folios 74, 75, 76.-
En fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha 10 de marzo de 2015, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos OMAR ALBORNOZ, YOSMERY HIDALGO COTTIN y HAYDEE MUDARRA.-
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, suscrita por el abogado REINALDO ALFONZO, en su carácter de autos, en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos OMAR ALBORNOZ, YOSMERY HIDALGO COTTIN y HAYDEE MUDARRA.-
En fecha 17 de marzo de 2015, tuvo lugar la inspección judicial en la Calle 26 Sur, Urbanización Morichal, parcela 98, Segunda Etapa de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal acuerda de conformidad con la parte actora, en consecuencia fija nueva oportunidad para que los ciudadanos OMAR ALBORNOZ, YOSMERY HIDALGO COTTIN y HAYDEE MUDARRA, rindan declaración en el presente juicio.-
En fecha 19 de marzo de 2015, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos OMAR RAFAEL ALBORNOZ, JOSMERY HIDALGO COTTIN y HAYDEE BAUTISTA MUDARRA DE CARABALLO.-
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el abogado REINALDO ALFONZO, en su carácter de autos, mediante la cual consigna quince (15) reproducciones fotográficas.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos quince (15) reproducciones fotográficas.-
En fecha 04 de junio de 2015 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” para sentenciar sin informes de las partes.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta (30) días de Despacho siguientes a este, toda vez que se están realizando proyectos de sentencias en los expedientes BP12-V-2014-000232 y BP12-V-2011-000272.-
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un Estado Social de Derecho y de Justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte actora a través de su apoderado judicial, que adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Urbanización Morichal identificada como parcela número 98, tipo 400, segunda etapa de la Calle 26 Sur, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual cuenta con una superficie total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (252,75 mts2) y un porcentaje de cero punto setenta por ciento (0.70%) en relación con el valor fijado para la totalidad de la superficie vendible; cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte, parcela Nº 99, midiendo veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); Sur, parcela Nº 97 midiendo veinte metros con cuarenta y cinco (20,45 mts); Este, calle 26 Sur, midiendo doce metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts), y Oeste, Parcelas 85 y 87, midiendo dos metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Octubre de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 2013.1847, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 260.2.12.1.7871, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual anexa marcado con la letra “B”.-
Que los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, les solicitaron en aras de las buenas relaciones que mantuvieron con los padres de los demandantes con motivo a la relación arrendaticia que hubo entre ellos, permiso para dejar varios enseres y bienes muebles de su propiedad por pocos días mientras les terminaban ciertas reparaciones y remodelaciones en su casa, asegurándoles la vigilancia del inmueble.
Que en honor al vínculo que existió entre los padres de los demandantes y los demandados antes identificados y en vista de requerir la vigilancia del inmueble mientras que uno de los actores, específicamente el ciudadano ALBERTO LUIS SALAZAR PEREZ, concretaba la mudanza a esta ciudad de El Tigre, con ocasión de su trabajo, lo cual se materializaría en menos de dos (2) meses, es por lo que le concedieron a los demandados la estadía en el inmueble.-
Que transcurrido un (1) mes, los demandados les pidieron permiso nuevamente para permanecer “otros días más”, hasta que le hicieran la entrega definitiva de su inmueble. Sin embargo, mediante conversaciones amistosas celebradas en el mes de Diciembre del año 2012, los demandantes les solicitaron a los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, que desocuparan el referido inmueble en virtud de que el ciudadano ALBERTO LUIS SALAZAR PEREZ, se encontraba prestando sus servicios profesionales en la localidad y necesitaba con premura el inmueble para proceder con la mudanza y establecer a su familia apremiado con los rigores y exigencias que implica el cambio de domicilio, pero que los demandados no dieron cumplimiento a lo acordado, incumpliendo así la promesa de desocupación y luego de tantas conversaciones y mediaciones familiares no obtuvieron resultado alguno, siendo desde entonces inútil e infructuoso todo intento viable para lograr la entrega del inmueble, y los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, sin derecho ni justo título permanecen en el inmueble propiedad de los demandantes.-
Que por todas las razones antes expuestas pueden concluir que a sus representados les asisten todos los derechos inherentes a la propiedad y por ende el ejercicio de la ACCION REIVINDICATORIA.-
En la oportunidad correspondiente, los co-demandados ejercen su derecho a la defensa y como punto previo alegan que no se encuentran habitando dicho inmueble en contra de la voluntad de los propietarios, en primer lugar, ni en condiciones de vigilantes, en segundo lugar que tampoco solicitaron algún permiso para dejar enseres allí y bienes muebles, que el único vínculo que dicen tener es un contrato de opción a compra-venta, contratos de arrendamientos, debidamente notariados, así como una venta donde dicen evidenciar la solicitud de hipoteca la cual manifiestan no fue protocolizada en virtud de que el anterior propietario PEDRO LUIS SALAZAR (PADRE), con quien se firmó la opción a compra-venta y quien en el año 2014 le hace la venta a los demandantes identificados y que por motivos de viaje y un error en cuanto al poder que notariaron para que la hija DIANA BEATRIZ SALAZAR PEREZ, firmara la hipoteca en su nombre, y que esto impidió que se protocolizara la venta en el Registro Público de la ciudad de El Tigre, ya que la misma no estaba autorizada específicamente por el poder para protocolizar la venta de fecha 05 de octubre de 2010, número de recepción 13, número de trámite 260.2010.478, admitiendo los siguientes hechos:
PRIMERO: que mantienen con los propietarios un contrato de arrendamiento de fecha 17 de Diciembre de 2010, que el mismo se encuentra debidamente protocolizado ante la Notaría Segunda del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexan marcado con la letra “A”.-
SEGUNDO: que poseen un contrato de opción a compra-venta por un valor o monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (358.000,00) de fecha 22 de febrero del año 2010, debidamente protocolizado ante la notaría segunda, inserto bajo el Nº 55, tomo 20 de los libros llevados por ante esa notaría, y que desde esa fecha hasta el momento de dar contestación a la presente demanda, se encuentran ocupando dicho inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, en donde manifiestan los demandados hicieron entrega de un dinero como parte del contrato firmado, la cual anexan marcada con la letra “B”.
TERCERO: Admiten que en fecha 05 de octubre del año 2010, se procesó ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, la venta con hipoteca con el anterior propietario padre de los demandantes, que solo faltó la firma del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR, y en virtud de encontrarse de viaje, otorgándole un poder a su hija de nombre DIANA BEATRIZ SALAZAR PEREZ, la cual el Registro Público no acepto en virtud de que el poder no especificó que la firma era la protocolización específica de la venta de dicha vivienda. Documento protocolizado ante el registro Público de fecha 05 de octubre de 2010, número de recepción 13, Número de solicitud de Trámite 260.2010.4.78, la cual anexan marcado con la letra “C”.-
Niegan, rechazan y contradicen que se encuentran como vigilantes, cuidadores, dejando bien muebles al cuido como manifestaron los demandantes, así como de manera arbitraria estén ocupando dicho inmueble como afirma la parte actora en su libelo, por cuanto lo cierto es que vienen ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueños y voluntad de dueños, donde tienen fijada su residencia por más de 5 años, que reiteran que no tienen intenciones arbitrarias de quedarse con la vivienda, todo lo contrario que han sido respetuosos de las leyes y los acuerdos y que por no firmar la venta en el Registro Público el ciudadano PEDROLUIS CHRISTIAN SALAZAR, Co-dueño de la vivienda se han suscitado todos estos inconvenientes.
Ahora bien, planteada así la controversia considera necesario el Tribunal analizar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se encuentra dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos deja sentado lo siguiente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- c) La falta de derecho a poseer del demandado.- d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis….
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a esta juzgadora, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas. En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO:
En la etapa probatoria las partes promovieron pruebas, las cuales fueron evacuadas y serán analizadas de la manera siguiente:
De la Parte Actora:
CAPITULO I. Reproduce y hace valer el mérito de los autos favorables a sus representados, en especial: Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 04 de octubre de 2012, acompañado en copia certificada al libelo marcado con la letra “B”. Documentales que corroboran lo manifestado por el actor, y demuestran fehacientemente la tradición legal de dicho inmueble, razón por la que este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.
1.- CAPITULO II. De conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve en original INSPECCION JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Julio de 2.013, LA cual anexa marcado con la letra “C”. Instrumento público que al no ser tachado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, se le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través del mismo la parte actora logra demostrar la identidad del inmueble objeto de la presente acción y así se decide.
2.- CAPITULO III INSPECCION JUDICIAL., de conformidad con los artículos 472, 473, 474, 475 Y 476 DEL Código De Procedimiento Civil.- Al respecto el Tribunal observa del auto de admisión de las pruebas, que la misma fue negada, en razón de que cuando se trata de hechos que están en documentos, libros, archivos o otros papeles que se hallen oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos, por lo que ya este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, y así se decide.-
3.- CAPITULO IV. INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con los artículos 472, y siguientes, de la que se desprende la identificación, linderos y medidas del inmueble objeto del presente juicio, así como las personas que ocupan el inmueble, por lo que se le atribuye valor probatorio.- Y así se establece.-
4.- CAPITULO V. Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR RAFAEL ALBORNOZ, JOSMERY HIDALGO COTIN y HAYDEE MUDARRA.- Testimonios que son concordantes entre si, y en las deposiciones afirmaron lo siguiente: Que conocen a los demandantes, que les consta que los demandantes son propietarios del inmueble objeto del presente juicio.- Que conocen los ocupantes hoy demandados, no son el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, es decir, sirven de colorario para demostrar la propiedad del bien objeto del presente asunto, adminiculado con las pruebas documentales pruebas estas esenciales para la demostración de la acción reivindicatoria, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, y así se establece.-
Tal como lo establece Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 93 del 17 de marzo de 2011 (Caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en la que se propone como pruebas, de manera no limitativa, la confesión o la inspección judicial. Esta sentencia indica también la manera de interpretar el artículo 548 del Código Civil, a saber
“….En sentencia Nº 93 del 17 de marzo de 2011 (Caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), la Sala de Casación Civil señala que para ejercer la acción reivindicatoria no basta con demostrar la propiedad de la cosa reivindicada, es necesario además probar que el demandado la posee. La Sala propone como pruebas, de manera no limitativa, la confesión o la inspección judicial. Esta sentencia indica también la manera de interpretar el artículo 548 del Código Civil.-“Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. (Subrayado de la Sala).- Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado. No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos,sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos[1].”
En cuanto a la impugnación y desconocimiento de los instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cursantes a los folios 74, 75 y 76 del presente expediente relativos al contrato de compra-venta con crédito hipotecario de la entidad Banco Exterior, el cual fue reproducido en copia simple, sin firma de ninguna de las partes, la parte demandada no siguió las reglas pautadas en la norma anterior, por lo que este Tribunal declara procedente dicha impugnación. Y así se establece.-
De la parte demandada.-
CAPITULO I, reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales.-
CAPITULO II., Da por reproducidos documentos consignados con el libelo de demanda.-
En cuanto al Capítulo I. Observa esta juzgadora que el mérito favorable de los autos no comprende prueba alguna, y así se hace constar.
En cuanto al Capítulo II en el cual da por reproducido los documentos consignados con el libelo de demanda, se entiende que debió decir con la contestación de la demanda, e igualmente dichos instrumentos no fueron ratificados por la parte demandada y a su vez no desvirtúan lo alegado por la actora, por lo que esta juzgadora no le da el valor probatorio. Igualmente en el mencionado Capítulo II, promueve la demandada, la testimonial de la ciudadana: Zaira Josefina Díaz Golindano, la cual no fue evacuada por lo que esta juzgadora no aprecia dicha testimonial.- Y así se establece.-
Analizado como ha sido los medios probatorios aportados al presente juicio y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales. La Doctrina constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de acciones reivindicatorias al respecto ha señalado, que la parte actora se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende: 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda, 3.- La falta del derecho a poseer del demandado, y 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.-
En el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de la prueba documental, la parte actora trajo a los autos documentos de propiedad debidamente registrados, que acredita la transferencia derivativa de la propiedad.
En efecto, sobre la titularidad no existe contradicción en el presente juicio, pues, aparece acreditada no sólo por el documento antes descrito y apreciado sino de los alegatos y defensas de la parte demandada, en consecuencia téngase a los ciudadanos SOR FANNY SALAZAR ALFONSO, ALBERTO LUIS SALAZAR PEREZ, DIANA BEATRIZ SALAZAR PEREZ y PEDRO LUIS CHRISTIAN SALAZAR PEREZ, anteriormente identificados como propietarios del inmueble objeto de reivindicación, y así se decide.
En cuanto a la posesión de la demandada, no hay tampoco contradicción en el proceso, ya que la parte demandada al contestar su demanda acepta ocupar el inmueble, cuya reivindicación se reclama, y así se decide.
En lo que respecta a la ocupación del inmueble, los demandados en la contestación de la demanda, afirman que vienen ocupando el inmueble de manera pacifica, pública, ininterrumpida, con ánimo y voluntad de dueños, donde tienen fijada su residencia por más de cinco años, elementos de convicción que puedan hacer nacer en esta juzgadora la certeza de que la demandada de autos ocupe el inmueble reclamado, tal como se constata de Inspección Judicial evacuada por este juzgado en fecha 7 de marzo de 2015, en la cual se deja constancia en los particulares segundo y tercero: y así se decide.
En consecuencia, se desprende de autos que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones, con el documento de propiedad del inmueble a reivindicar, y logró así demostrar que dicho inmueble es de su propiedad, instrumentos que fueron consignado en el ínterin procesal por ambas partes, dando a demostrar la demandada que reconoce que la parte actora es la propietaria dicho inmueble; igualmente se logró demostrar la parte actora que la demandada, se encuentra en posesión del inmueble, objeto del presente juicio; de igual manera se observa que los demandados no lograron demostrar derecho alguno a poseer el inmueble; además de que la demandada de autos admite que el inmueble por ella ocupado es el inmueble que se demanda en reivindicación, razón por la cual considera esta juzgadora suficientemente demostrados por la parte actora, los elementos a los cuales hace referencia la pacífica doctrina del máximo Tribunal de la República, lo que hace procedente la presente acción reivindicatoria, y así se decide.-
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos SOR FANNY SALAZAR ALFONSO, ALBERTO LUIS SALAZAR PEREZ, DIANA BEATRIZ SALAZAR PEREZ y PEDRO LUIS CHRISTIAN SALAZAR PEREZ, anteriormente identificados contra los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE MALAVE y NELSON RAFAEL ARRIOJA, ambas partes suficientemente identificados, SEGUNDO: Se ordena restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado en: en la Urbanización Morichal identificada como parcela número 98, tipo 400, segunda etapa de la Calle 26 Sur, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual cuenta con una superficie total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (252,75 mts2) y un porcentaje de cero punto setenta por ciento (0.70%) en relación con el valor fijado para la totalidad de la superficie vendible; cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte, parcela Nº 99, midiendo veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); Sur, parcela Nº 97 midiendo veinte metros con cuarenta y cinco (20,45 mts); Este, calle 26 Sur, midiendo doce metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts), y Oeste, Parcelas 85 y 87, midiendo dos metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Octubre de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 2013.1847, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 260.2.12.1.7871, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a sus propietarios ciudadanos: ALBERTO LUIS SALAZAR PÉREZ, DIANA BEATRIZ SALAZAR PÉREZ, PEDRO LUIS CHRISTIAN SALAZAR PÉREZ y SOR FANNY SALAZAR, anteriormente identificados, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), se dictó, publicó y agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000232.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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