REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000321
ASUNTO: BH11-X-2015-000028
Admitida como fue la anterior demanda de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el CIUDADANO: ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.590.843, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRA, COMPAÑÍA ANONIMA (ECT, A.A.), representado por sus apoderados judiciales abogados LUIS EDGARDO GONZALEZ MORENO y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.279 y 32.577, contra los ciudadanos la ciudadana: ENADIS DEL CARMEN PEINADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.308.400 y visto el pedimento de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en su escrito libelar, así como en escrito presentado por el co-apoderado judicial Dr. FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha medida cautelar observa:
Se trata la presente causa de juicio de, SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y pretende el actor le sea acordada la siguiente medida de secuestro sobre bienes muebles objetos de la presente acción judicial:
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“… Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Señala el artículo 588 eiusdem cuales son las medidas cautelares a decretar por el Juez, a saber: 1° Embargo de bienes muebles. 2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
Siendo los presupuestos de las medidas:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.
El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquél contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que no alegó ni probó elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no encuadrar su petición dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
De la lectura del mencionado artículo se desprende que para poder acordar una medida cautelar deben emergen o demostrase suficientemente que: exista la presunción del buen derecho que se reclama y, que exista el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo.-
En el caso de autos, la parte actora ha debido demostrar los requisitos de periculum in mora y fumus bonis iuris, siendo evidente que no ha cumplido con su carga de demostrar dichos requisitos exigidos por nuestro legislador y, que se encuentran contenidos tanto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la Solicitud de Medida de Secuestro y en consecuencia de ello niega la medida cautelar nominada solicitada y, así se decide.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
LZA/mqe
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA