REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000336
ASUNTO: BP12-V-2014-000336
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015.-

Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa TRAKI BLC PLUS, C.A., mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre del presente año, por cuanto efectuó la impugnación a las documentales consignadas por la parte demandante anexas al escrito libelar en la oportunidad de la Contestación de la demandada; este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo peticionado en los siguientes términos:
En fecha 22 de octubre de dos mil quince dictó auto en los siguientes términos:
Visto el escrito de fecha 19 de octubre del presente año, suscrito por la parte demandada, a través de su apoderado especial abogado GEYPSO RAFAEL MORENO VERACIERTA, identificado en autos, mediante la cual impugna y desconoce las pruebas documentales consignadas por la parte actora, este Tribunal observa: Las documentales a que hace referencia la parte demandada, cursan anexas al libelo de demanda, por lo que de conformidad con la regla procedimental establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” (Subrayado y negrillas del tribunal), se constata que los instrumentos impugnados y desconocidos fueron producidos en el libelo de demanda, por lo que la parte actora a tenor de la norma antes transcrita, debió efectuar tal impugnación y desconocimiento en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal y como se precisa del cómputo antes practicado, por lo que se declara como no impugnadas ni desconocidas tales instrumentales, surtiendo los efectos del artículo antes mencionado.-

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“.. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los hay dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…”

De la revisión minuciosa que se realiza tanto del cómputo efectuado por este Juzgado en fecha 21 de octubre del año en curso, así como del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado actor antes mencionado, constata este juzgado que dicha actuación fue realizada en tiempo oportuno, es decir dentro de los veinte días de despacho para contestar la demanda, previo emplazamiento de la demandada, el cual cursa al folio 114 del presente expediente, y del contenido de dicho escrito, se desprende la impugnación antes aludida, específicamente en el Capítulo XII denominado: IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA., cumpliendo la solicitud de impugnación efectuada por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, en su carácter de apoderado actor, antes identificado, con los extremos de procedencia para tal revocatoria del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015, exigidos en la norma procesal antes transcrita - aunado a ello - siendo que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada por las partes constituye al mismo tiempo un poder oficioso del juez para corregir algún error de sustanciación del procedimiento, y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de sustanciación específicamente en la etapa probatoria, este Tribunal ACUERDA DEJAR SIN EFECTO y en consecuencia declara REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO el auto antes mencionado, toda vez que la impugnación y desconocimiento fue realizado en el momento procesal estatuido en la norma. Téngase como impugnadas y desconocidas las documentales consignadas por la parte actora anexas a libelo de demanda.- Y así se estable.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe