REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000406
ASUNTO: BH12-X-2015-000032

I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud tanto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, como de la Innominada de ocupación por parte de la accionante del inmueble objeto del presente juicio mientras se resuelva el fondo del mismo, planteadas en el escrito libelar de fecha 30 de octubre de 2.015, por la ciudadana MARICELA QUINTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.699.923, y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana ISOBEL RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado contra el ciudadano JULIO CESAR BRAVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.824.211, con domicilio en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, Casa Nº C-9, Urbanización el Portal, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, las cuales hubieren sido ratificadas mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2.015, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-

Respecto al decreto de las medidas preventivas, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa el siguiente criterio:

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida, el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la medida de preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar fue solicitada en el escrito libelar de fecha 30 de octubre de 2.015, de la siguiente manera:

“…Solicitamos en consideración al Incumplimiento antes señalado ante el temor fundado de que el demandado pueda intentar burlar mis Derechos e intereses vendiéndole a otro el inmueble objeto del contrato antes mencionado “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO de conformidad al artículo 585, 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum in Mora” y “FumusBonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni”, por existir la POSIBILIDAD DE VENDER A UN TERCERO todo lo cual me hace tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO de que pueda SER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, pues si había celebrado un COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA conmigo en forma exclusiva, puede perfectamente hacerlo con otra persona y pueda hacer la Venta a Cualquiera. A los efectos de Ley y del otorgamiento de la medida solicitada procedo y las pruebas aportadas con el libelo de la demanda paso a describir en forma plena los datos de Registro, sus linderos y Medidas del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida como T10-12 y la vivienda unifamiliar sobre ella distinguida como V10-12 que forma parte de la Urbanización Villas del Éxito, Sector A, ubicada en el casco urbano de la ciudad de El Tigre, en el sitio denominado El Palomar o El Alemanero, entre los Municipio Guanipa y Simón Rodríguez del estado (sic) Anzoátegui, anotada bajo el numero Catastral 03-19-01-U01-40-00-00-00-00-00, bajo el Nº de inscripción Nº 28924 en fecha 24 de abril de 2014. La parcela de terreno tiene un área…el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos…; la mencionada vivienda está conformada por dos (2) habitaciones…;Todo lo cual se evidencia de documento de parcelamiento de la urbanización Villas del Éxito, Sector A protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 07 de junio de 2013, bajo el Nº 117, Folio 143 del tomo (sic) 9 del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual pertenece a JULIO CESAR BRAVO, según documento protocolizado por ante la mencionada oficiba de Registro público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, de fecha 11/03/2015, bajo el Nº 2015-194, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2602.12.1.11218 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por lo que a tal efecto JURO LA URGENCIA DEL CASO”.

2.) Igualmente solicito al Tribunal se sirva dictar Medida Innominada de ponerme en Posesión del Inmueble objeto del contrato hasta que dure el presente juicio, conforme al artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Primero: porque el bien objeto del contrato lo adquirid por la emergencia y urgencia que tengo de habitarlo, ya que no poseo vivienda y donde estoy alojada (arrimada) con un familiar, que a diario me pide la desocupación. Segundo: El inmueble objeto del contrato está libre de personas y bienes, ya que es una vivienda unifamiliar en obra gris, que necesita ser ocupada por la crisis habitacional que hay en el País y que en cualquier momento puede ser objeto de invasión por terceras personas, que hagan ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente demanda. Tercero: Por la conducta asumida por el VENDEDOR hoy demandado, es evidente que está actuando de mala fe, ya que hasta la presente fecha no ha justificado la negativa a suscribirme el documento de transferencia de propiedad, cuyos motivos desconozco. Cuarto: Por haber pagado el precio de venta pactado entre ambas partes, la cantidad de Bs. 3.570.000, 00 con lo recibido por el Vendedor al monto de suscribir el documento inicial de venta (10/07/2015) Bs. 1.448.000, y a través de los distintos cheques de gerencia que aquí se consignan a favor del accionado que suman la cantidad de Bs. 2.112.000,00, que representan el 98,68% del precio pactado ya que solo estaría pendiente la suma de Bs. 500.000,00 me reservo de consignado (sic) cuando el Tribunal Orden la ejecución de la sentencia que recaiga en el presente juicio por tratarse de un crédito Hipotecario tramitado por ante el Banco Mercantil, que para tal fin pido se habilite el tiempo necesario…”

Asimismo, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, la representación judicial del demandante, al ratificar su solicitud de medidas preventivas, arguye que:

“… En consideración al Incumplimiento en el libelo de la demanda por parte del accionado ciudadano JULIO CESAR BRAVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado…y ante el temor fundado de que el demandado pueda intentar burlar mis Derechos e intereses vendiéndole a otro el inmueble objeto del contrato antes mencionado “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO de conformidad al artículo 585, 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum in Mora” y “FumusBonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni”, por existir la POSIBILIDAD DE VENDER A UN TERCERO todo lo cual me hace tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO de que pueda SER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, pues si había celebrado un COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA conmigo en forma exclusiva, puede perfectamente hacerlo con otra persona y pueda hacer la Venta a Cualquiera. A los efectos de Ley y del otorgamiento de la medida solicitada procedo y las pruebas aportadas con el libelo de la demanda paso a describir en forma plena los datos de Registro, sus linderos y Medidas del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida como T10-12 y la vivienda unifamiliar sobre ella distinguida como V10-12 que forma parte de la Urbanización Villas del Éxito, Sector A, ubicada en el casco urbano de la ciudad de El Tigre, en el sitio denominado El Palomar o El Alemanero, entre los Municipio Guanipa y Simón Rodríguez del estado (sic) Anzoátegui, anotada bajo el numero Catastral 03-19-01-U01-40-00-00-00-00-00, bajo el Nº de inscripción Nº 28924 en fecha 24 de abril de 2014. La parcela de terreno tiene un área…el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos…; la mencionada vivienda está conformada por dos (2) habitaciones…;Todo lo cual se evidencia de documento de parcelamiento de la urbanización Villas del Éxito, Sector A protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 07 de junio de 2013, bajo el Nº 117, Folio 143 del tomo (sic) del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual pertenece a JULIO CESAR BRAVO, según documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, de fecha 11/03/2015, bajo el Nº 2015-194, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2602.12.1.11218 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por lo que a tal efecto JURO LA URGENCIA DEL CASO”.
2). Igualmente solicito al Tribunal se sirva dictar Medida Innominada de ponerme en Posesión del Inmueble objeto del contrato hasta que dure el presente juicio, conforme al artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Primero: porque el bien objeto del contrato lo adquirid por la emergencia y urgencia que tengo de habitarlo, ya que no poseo vivienda y donde estoy alojada (arrimada) con un familiar, que a diario me pide la desocupación. Segundo: El inmueble objeto del contrato está libre de personas y bienes, ya que es una vivienda unifamiliar en obra gris, que necesita ser ocupada por la crisis habitacional que hay en el País y que en cualquier momento puede ser objeto de invasión por terceras personas, que hagan ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente demanda. Tercero: Por la conducta asumida por el VENDEDOR hoy demandado, es evidente que está actuando de mala fe, ya que hasta la presente fecha no ha justificado la negativa a suscribirme el documento de transferencia de propiedad, cuyos motivos desconozco. Cuarto: Por haber pagado el precio de venta pactado entre ambas partes, la cantidad de Bs. 3.570.000, 00 con lo recibido por el Vendedor al monto de suscribir el documento inicial de venta (10/07/2015) Bs. 1.448.000, y a través de los distintos cheques de gerencia que aquí se consignan a favor del accionado que suman la cantidad de Bs. 2.112.000,00, que representan el 98,68% del precio pactado ya que solo estaría pendiente la suma de Bs. 500.000,00 me reservo de consignado (sic) cuando el Tribunal Orden la ejecución de la sentencia que recaiga en el presente juicio por tratarse de un crédito Hipotecario tramitado por ante el Banco Mercantil, que para tal fin pido se habilite el tiempo necesario…”


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
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Así las cosas en cuanto a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y grabar peticionada el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Priculum in Mora.

Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de la demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama que se de cumplimiento a un contrato de opción a compraventa que acompaña como instrumento fundamental de su acción.-

Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionario que existe la posibilidad manifiesta de que el demandado venda a una tercera persona el inmueble ofrecido en Opción a Compraventa a su persona, lo cual a su decir complicaría su situación, pues ello haría ilusoria la ejecución del fallo que pudiere dictar a su favor este Tribunal, es decir parte de la presunta mala fe de su adversario, la cual arguye se pone en evidencia toda vez que el demandado inexplicablemente no acudió al Registro Público respectivo en la oportunidad en que debía suscribir el documento definitivo de venta, pese de haberle ella cancelado para ese entonces el 98,68 por ciento del precio pactado para la venta.

En virtud de lo dicho, este Juzgado por considerar que en el caso que se decide se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento se demanda, el cual hubiere sido acompañado como instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.

Por lo que respecta al decreto de la medida cautelar innominada peticionada, consistente en que este Tribunal permita a la demandante ocupar el inmueble objeto del presente juicio mientras se resuelva el fondo del mismo, debe hacer quien aquí sentencia sobre el particular las siguientes consideraciones.

Nuestro Legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem señala que:

“Parágrafo Primero Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”


De manera pues que para el decreto de medidas cautelares innominadas el Legislador venezolano es más riguroso, pues además de los dos requisitos a los que se ha hecho referencia prolijamente a lo largo de esta decisión, exige la demostración de un extremos adicional como lo es el Periculum in Damni, que se traduce en la posibilidad de un daño mayor, grave o de difícil reparación que el transcurso del proceso puede ocasionar una de las partes al derecho de la otra.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie el solicitante de la medida, al plantear su solicitud no acompañó ningún medio de prueba capaz de llevar a la convicción de este Operador de Justicia, que en el caso de marras exista Periculum in Damni, de allí que el decreto de la medida innominada peticionadas no pueda prosperar y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en su escrito libelar de fecha 30 de octubre de 2.015 y ratificada mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de este mismo año por la ciudadana MARICELA QUINTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.699.923, y domiciliada de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana ISOBEL RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado contra el ciudadano JULIO CESAR BRAVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.824.211, y con domicilio en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, Casa Nº C-9, Urbanización El Portal, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el casco urbano de la ciudad de El Tigre, en el sitio denominado El Palomar o El Alemanero, entre los Municipio Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la parcela con un área de terreno de Ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m2); y la vivienda sobre ella construida con un área de cincuenta metros cuadrados (50m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 7,50 metros con área destinada a Preescolar; SUR: En 7,50 metros con segunda transversal; ESTE: En 20,00 metros con la Parcela T10-11; y OESTE: En 20,00 metros con la parcela T10-13, de la Urbanización Villas del Éxito, Sector A, propiedad de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR BRAVO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, de fecha 11 de marzo de 2015, bajo el Nº 2015-194, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2602.12.1.11218 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; Segundo: Niega la medida cautelar innominada de ocupación por parte de la demandante del inmueble objeto del presente juicio, mientras se resuelva el fondo del mismo, planteada tanto en el escrito como en la diligencia señalados supra. Así se decide.

A los fines de hacer efectiva la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada se acuerda oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Líbrense oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ