REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000027
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano JAGETRAN PANDAY LALL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.774.603 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, Abogado, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 43.372.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.175, y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 94.798.
JUICIO: DIVORCIO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.014, se admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado por el ciudadano JAGETRAN PANDAY LALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.774.603 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, abogado, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 43.372, contra la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.175 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al en otrora Juzgado del Municipio Anaco de la misma Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“… Con el Acta de Matrimonio que en original me permito acompañar al presente instrumento justifico mi unión matrimonial con la señora MARIA RAMONA CALZADILLA, Venezolana, mayor de edad, de Oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad NoA.718.175; matrimonio celebrado el día: (14) de febrero del año 1981, materializado en la población de Caicara del estado Monagas, cuya inscripción está asentada en el No.10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Cedeño Municipio Caicara del estado Monagas durante el año 1981. Acta de matrimonio que acompaño marcado" A". De esta unión matrimonial, procreamos: (3) hijos, que responden a los nombres de: 1.- JAMARIS ABIGAIL. 2.- HARRY ANTONIO. 3.-ANAND AMRITRAJ, a la presente fecha, todos mayores de edad, conforme lo demuestro con las Partidas de Nacimiento que acompaño a la presente demanda en original y copia marcado B, documentos de los cuales solicito su desglose dejando copias certificadas en autos.
Dentro del vínculo matrimonial no se ha adquirido ningún bien inmueble o mueble por lo cual no existen bienes por liquidar. Fijamos nuestra primera residencia en la calle Rivas, casa No.203, de la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas, donde nuestra relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, cambiando varias veces de residencia entre Caicara de Maturín, Caracas, Distrito Federal donde nacieron nuestros mayores hijos. Pasado (5) años de nuestro matrimonio nos mudamos y fijamos nuestra residencia a la población de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en la dirección siguiente: Vía Los Pilones, Residencias Villa del Este, casa No.30, sector La Florida, jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, también allí, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Pero es el caso señor Juez que, desde la fecha (16) de junio de 1994 me encuentro separado de mi conyugue MARIA RAMONA CALZADILLA, incumplido ella en forma injustificada con deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del uno con el otro, manteniendo ella actualmente su domicilio personal en la siguiente dirección: Carreta Negra Km 98, Urbanización Los Diez, vía HP casa No.(8), jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Esta ciudadana sin dar jamás explicación de su extraña conducta me abandono como lo dije antes el día (16) junio de 1994, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno que lo justifique por lo menos no conocido por mi, llevándose sus pertenencias personales y amenazando de no regresar a nuestro domicilio conyugal como lo hizo hasta la presente fecha. Por lo expuesto, no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ya identificado, en Divorcio, en base a la causal (2) del Artículo 185 del Código Civil Vigente, "Abandono Voluntario"... A la demanda MARIA RAMONA CALZADILLA, solicito se la cite en la siguiente dirección: Carreta Negra Km 98, Urbanización Los Diez, vía HP casa No.(8), jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. A cuyo efecto solicito se comisiones ampliamente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Acompaño copia de la presente demanda para impulsar la citación de la parte demandada en la dirección indicada…”
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2.014, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de junio del 2.014, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.014, el ciudadano LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAGETRAN PANDAY LALL, supra identificado, solicitó se le designara defensor judicial a la demandada, ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA, ya identificada, recayendo el referido nombramiento en fecha 04 de agosto del 2.014, en la ciudadana VIRGINIA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 94.798, a quien se ordenó su notificación.
Por diligencia de fecha 14 de agosto del 2.014, la Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado a la defensora de la parte demandada abogada VIRGINIA BLACKMAN, ya identificada, quien en fecha 17 de septiembre del 2014, aceptó el cargo para el cual fue designada prestando el juramento de Ley.
Por escrito presentado en fecha 09 de octubre del 2.014, el apoderado de la parte demandante, abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, ya identificado, solicitó al Tribunal el emplazamiento del defensor Judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto en fecha 14 de octubre del 2.014.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2.014, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por la defensora de la parte demandada, abogada VIRGINIA BLACKMAN.
En fecha 16 de diciembre del 2.014, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante asistido de Abogado, la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensora Judicial designada a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero del 2.015, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo la parte demandante asistido de Abogado, y la Defensora Judicial designada a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo del 2.015, se realizó el acto de contestación de la demandada, en el cual estuvieron presentes, la parte demandante asistida de Abogado, y la Defensora Judicial designada a la parte demandada, quien manifestó consignar el escrito de contestación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal El Tigre.
Cursante al folio sesenta y tres (63) del presente expediente cursa escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de marzo de 2.015, mediante el cual la defensora de la parte demandada abogada VIRGINIA BLACKMAN, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“siendo la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda lo hago de la siguiente manera: Luego de haber realizado gestiones pertinentes a los fines de la localización de la parte demandada en autos, y cuyos medios probatorios consignare en la oportunidad procesal correspondiente y habiendo sido posible la localización de la misma, en este acto procedo a contestar la demanda de la siguiente manera:
1.- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi defendida.-
2.- Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA, anteriormente identificada, desde el 16 de Junio de 1994 se encuentre separada de su conyugue.
3.-Rechazo, niego y contradigo que no se haya adquirido ningún bien inmueble o mueble.
4.- Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MARIA RAMONA
CALZADILLA, anteriormente identificada, incumplió con deberes fundamentales de un matrimonio.
5.- Rechazo, mego y contradigo que la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA, abandono el hogar sin dar explicación de su extraña conducta en forma libre y espontánea sin motivo alguno.
Finalmente es cierto que la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA, anteriormente identificada, actualmente tiene su domicilio personal en la siguiente dirección: Carretera Negra Km 98, Urbanización los Diez, vía Hp. Casa N° 8 Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ya que me dirigí a la siguiente dirección a ubicada en dos oportunidades, la primera vez fui atendida por la Sra. María, la cual se negó a firmarme un comunicado, donde le notificaba que el tribunal me había designado como su defensor Judicial en la causa signada
con el N° BP12-F-2014-000027, la Segunda oportunidad no fui atendida por nadie y le deje el comunicado por la hendija de la puerta, donde le comunicaba que el primer acto estaba pautado para el día 16-12-2014. En vista de que la ciudadana teniendo conocimiento de la presente demanda, no se comunico con mi persona, me vi en la obligación de publicar unos carteles notificándole la fecha de los actos conciliatorios, los mismos serán consignados en el lapso de promoción de pruebas. “
En fecha 09 de marzo de 2.015, el apoderado de la parte demandante, abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, ya identificado, presentó escrito de pruebas manifestando en su capítulo I, que daba por reproducidos todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, a saber: Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial; en tanto que en el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCOS ANTONI0 GONZALEZ MARTINEZ, WlLFREDO HUMBERTO ALEXANDER JOSEPH, AMlLCAR ANTONIO ABREU MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. 9.816.326, 4.905.671 y 12.255.169, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada abogada VIRGINIA BLACKMAN, promovió pruebas mediante escrito de fecha 25 de marzo del 2015, promoviendo como instrumentales: marcado con la letra "A", comunicado dirigido por su persona en fecha 10 de diciembre de 2.014, a la demandada de autos presuntamente entregado a la señora María Calzadilla, quien según manifiesta la promovente se negó a firmar; marcado con la letra "B", comunicado Publicado en el Diario El Tiempo en su edición 10 de diciembre de 2.014; marcado con la letra "C", comunicado Publicado en el Diario El Tiempo, en su edición de fecha 28 de enero de 2.015; y marcado con la letra "D", comunicado Publicado en el Diario El Tiempo en su edición de fecha 12 de febrero de 2.015.
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2.015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, procediéndose a admitir los mismos por auto de fecha 20 de abril del 2.015, comisionándose a los fines de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de julio del 2.015, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al precitado Juzgado para la evacuación de la prueba testimonial en referencia.
En fecha 12 de agosto del 2.015, ambas partes presentaron escritos de informe.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.015, este Tribunal ordenó realizar por Secretaría un cómputo a los fines de determinar la tempestividad de los informes presentados por las partes, el cual fue realizado en la misma fecha.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de divorcio fue fundamentada por la parte actora en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.
El abandono voluntario ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.-
Habiendo quedado la parte demandada a través de su defensora judicial, debidamente citada para la litis contestación, ésta procedió mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2.015, a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Así las cosas revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales pasa de seguida este Tribunal a examinar:
La Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 marzo de 2.015, promovió:
- En original comunicación de fecha 20 de octubre de 2.014, mediante la cual le notifica a la demandada que fue designada como su Defensor Judicial, en la causa signada con el Nº BP12-F-2014-00027, contentiva del juicio de DIVORCIO, incoado por su cónyuge, ciudadano JAGETRAN PANDAY LALL, manifestando al promoverla que una vez ubicada la misma, la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA, se negó a firmarle el comunicado que le hubiere entregado de manera personal en fecha 20 de octubre de 2.014.
- Comunicado publicado en el Diario El Tiempo en su edición de fecha 10 de diciembre del 2.014, en donde la referida defensora Ad litem, le informa a su representada que deberá comparecer por ante este Tribunal, a un primer acto conciliatorio, que se celebrará a las once de la mañana (11:00am), del día 16 de diciembre del 2.014;
- Comunicaciones de fecha 28 de enero y 12 de febrero del año 2015, respectivamente, a través de las cuales la abogada VIRGINIA BLACKMAN, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, le informa a su defendida que debía comparecer por ante este Tribunal, al segundo acto conciliatorio, que se celebraría a las once de la mañana (11:00am), del día 19 de febrero del 2015,
Examinadas cuidadosamente las aludidas instrumentales, si bien con ellas constata este Juzgador las gestiones realizadas por la abogada VIRGINIA BLACKMAN, en su condición de defensora judicial a los fines de contactar a su defendida con el objeto de armar su defensa, estas nada aportan para la resolución de la presente controversia y así lo deja establecido.
Por su parte la parte, la representación judicial del accionante en su escrito de pruebas de fecha 09 de marzo del 2.015, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales que hubiere acompañado al escrito libelar y las cuales consisten en:
1) Copia Certificada expedida en fecha 09 de septiembre de 2.004, por la Prefectura del Distrito Cedeño, Municipio Caicara del Estado Monagas, del acta de matrimonio asentada bajo el No.10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1981. La cual se anexo al libelo de Demanda marcada con la letra “A”, y consta en autos en folio cuatro (4). A fin de Evidenciar la celebración del Matrimonio Civil, en fecha 14 de febrero del 1981, entre el Demandante y la Demandada;
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 219, cursante al folio Nº 110, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el años 1.991, expedida en fecha 27 de abril del 2.004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente a JAMARIS ABIGAIL PANDAY CALZADILLA, nacida el aludida Parroquia el 28 de enero de 1.991;
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 242, cursante al folio Nº 242, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el años 1.997, expedida en fecha 09 de agosto del 2.013, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, correspondiente a HARRY ANTONIO PANDAY CALZADILLA, quien hubiere nacido en Caracas el 21 de julio de 1.987;
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ANAND AMRITRAJ PANDAY CALZADILLA, la cual se encuentra signada con el Nº 1.379, expedida en fecha 12 de agosto del 2.013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Cedeño, del Estado Monagas, en donde se hace constar que el mismo nació el 18 de agosto de 1989 y que fue presentado ante ese Despacho el 07 de diciembre de ese mismo año.
Las cuatro instrumentales descritas no fueron tachados, desconocidas o impugnados por la parte demandada dentro del lapso correspondiente, de allí que este Tribunal les atribuya el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionarios públicos con plena facultad para ello y las valora a fin de evidenciar con las mismas, los actos jurídicos a que dicha documental se contraen, a saber el matrimonio cuya disolución se pretende, así como el nacimiento de tres hijos dentro del mismo, todos actualmente mayores de edad. Así se declara.
Promovió asimismo la parte demandante como pruebas instrumentales: copia de la cédula de Identidad del Actor, signada con el Nro. 14.774.603, así como de la Gaceta Oficial No A. 266 de fecha 25 de marzo de 1.991. Adminiculadas dichas documentales con el acta de matrimonio, a la que se hizo referencia supra, aprecia este Sentenciador que para el momento en que se celebró el matrimonio cuya disolución se demandada el accionante ciudadano JAGETRAN PANDAY LALL, poseía nacionalidad Guyanesa y que con posterioridad fue nacionalizado como venezolano mediante Resolución Nro 20, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 28 de diciembre de 1.990 y debidamente publicada en la Gaceta Oficial en referencia.
También promovió el accionante como testigos a los ciudadanos: MARCOS ANTONI0 GONZALEZ MARTINEZ, WlLFREDO HUMBERTO ALEXANDER JOSEPH y AMlLCAR ANTONIO ABREU MENDOZA, ya identificados en el cuerpo de esta decisión, los cuales en fecha 16 de junio de 2015, impuestos del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentados por ante el Tribunal Comisionado al efecto para su evacuación, rindieron su testimonio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera:
El testigo MARCOS ANTONI0 GONZALEZ MARTINEZ:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JAGETRAM PANDAY LALL y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Si los conozco, ya que con Panday Jagetram trabajé en ese entonces". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo,
desde cuando los conoce? Contestó: "Aproximadamente desde el año 90, 91 ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA son los padres de los ciudadanos: JAMARIS ABIGAIL, HARRY ANTONIO Y ANAND AMRITRAJ? Contestó: "Si, son sus hijos y en ocasiones fui a reuniones en su casa y estaban ellos allí". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los referidos ciudadanos estaban domiciliados
en las Residencias Villas del Este, casa No. 30, Sector La Florida, Municipio Anaco del estado Anzoátegui? Contestó: "Si, como dije anteriormente, fui a reuniones en su casa". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si pudo escuchar a la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA en ocasiones manifestar a viva voz que quería abandonar a su esposo JAGETRAM PANDAY LALL ? Contestó: "Si, en una de esas reuniones escuché manifestar a la señora, decirle a Jagetram que quería abandonar la casa, que quería irse". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARIA RAMONA CALZADILLA abandonó el hogar donde convivía con su esposo JAGETRAM PANDAY LALL llevándose algunos enseres? Contestó: "Fui una vez a la casa con Jagetram y ya no la volví a ver más". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener puede hacer referencia al año o la época en que dejó de ver a la señora MARIA RAMONA CALZADILLA en el hogar que compartía con su esposo JAGETRAM PANDAY LALL? Contestó: "Fue aproximadamente a mediados del año 93 ó 94 no recuerdo exactamente". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el paradero actual de la ciudadana: MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Hasta ahora no tengo idea de donde está, no la he vuelto a ver más"
El referido testigo, fue repreguntado por la defensora Ad litem designada a la parte demandada de la manera siguiente:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA procrearon hijos? Contestó: "Si, tres, Harry, Jamaris y Anand". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuál fue el domicilio de los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Si, Villas del Este, Sector La Florida". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde qué año están separados los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Aproximadamente desde mediados del 94". CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA abandonó el hogar? Contestó: "Si, en ocasiones fui a su casa y no la volví a ver y vecinos hablamos y manifestaron que se había ido de la casa". QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha vuelto a ver a la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA y si sabe su nuevo domicilio? Contestó: “No, no la he vuelto a ver a ver jamás y no tengo idea de donde vive”.
El ciudadano WILFREDO HUMBERTO ALEXANDER:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los, ciudadanos: JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Si, si los conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando los conoce? Contestó: "Bueno, tengo conociendo al señor Panday Lall, aproximadamente desde el año 1992". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde tenían ubicado el domicilio los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Bueno ellos tenían ubicado su domicilio en la urbanización Villas del Este, en el Sector La Florida". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los esposos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA asistía al domicilio indicado en la anterior respuesta en calidad de invitado o visitas naturales de personas conocidas? Contestó: "Si, asistía a reuniones, en oportunidades a fiestas y parrilladas que se hacían allí de vez en cuando". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en esas reuniones que asistió pudo escuchar a la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA en ocasiones manifestarle a viva voz que quería abandonar a su esposo JAGETRAM PANDAY LALL? Contestó: "En una oportunidad si se escuchó cuando ella decía que estaba cansada y que iba a terminar esa relación por problemas que tenían". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARIA RAMONA CALZADILLA abandonó a su esposo JAGETRAM PANDAY? Contestó: "Bueno en una oportunidad, a mediados del año 1994 estuve por allí y ya no vi a la señora Calzadilla en su casa y hablé con el señor Jagetram Panday y me dijo que la señora abandonó la casa". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el paradero actual de la ciudadana: MARIA RAMONA GALZADILLA? Contestó: "No, últimamente no he sabido donde está la señora, y como dije, desde el año 94 no he sabido más de ella".
Al ser repreguntado el aludido ciudadano, respondió así:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA procrearon hijos? Contestó: "Si, procrearon tres hijos". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuál fue el domicilio de los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "El domicilio era Sector La Florida, urbanización Villas del Este, Anaco". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde qué año están separados los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "como inicialmente dije, aproximadamente desde mediados del año 94". CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA abandonó el hogar? Contestó: "Si, me consta porque como dije desde mediados del año 94 nunca más se supo de la señora María Ramona Calzadilla". QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el
testigo, si ha vuelto a ver a la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA y si sabe su nuevo domicilio? Contestó: No, no he vuelto a ver a la señora María”.
Por su parte, el ciudadano AMILCAR ANTONIO ABREU MENDOZA, al interrogatorio que le hubiere sido hecho contesto así.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Si los conozco, de trato y vista, somos amigos". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando los conoce? Contestó: "Aproximadamente desde el año 93". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál era su domicilio para los años 91, 92, '93, 94 Y 95? Contestó: "Para esa época nosotros vivíamos en Villas del Este, Sector La Florida de aquí de Anaco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si asistía a reuniones y fiestas en el domicilio de los esposos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Nosotros como vivíamos cerca siempre asistíamos a los cumpleaños del señor Panday Lall y en fin de año también compartíamos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si pudo escuchar a la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA en ocasiones manifestar a viva voz que quería abandonar a su esposo JAGETRAM PANDAY LALL? Contestó: "La señora María Calzadilla en las fiestas le decía que lo iba a dejar que lo iba a abandonar, en fin de año cuando estábamos reunidos igualito". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARIA RAMONA CALZADILLA abandonó el hogar donde convivía con su esposo JAGETRAM PANDAY LALL llevándose algunos enseres? Contestó: "Bueno, desde el año 93, la última fiesta que estuve con ellos le dijo que lo iba a abandonar, pero no me consta si se lIevó algunos enseres". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el paradero actual de la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Desde la fecha del año 93 hasta la fecha actual no se más nada de la señora Calzadilla".
El referido testigo, fue repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA procrearon hijos? Contestó: "Si, los señores tuvieron tres hijos". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuál fue el domicilio de los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZA DILLA? Contestó: "Para la fecha del 90, 93, estuvieron en Villas del Este, La Florida, acá en Anaco". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde qué año están separados los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL Y MARIA RAMONA CALZADILLA? Contestó: "Bueno, desde el año 94". CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA abandonó el hogar? Contestó: "Si, si lo abandonó". QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha vuelto a ver a la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA y si sabe su nuevo domicilio? Contestó: "No, no la veo desde el año 94".
Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos a las preguntas como en las repreguntas que le hubieren sido formuladas, observa este Tribunal que los mismos afirman: Que conocían a los ciudadanos JAGETRAM PANDAY LALL y MARIA RAMONA CALZADILLA; que saben y les consta que tenían su domicilio en el Sector La Florida, urbanización Villas del Este, de la ciudad de Anaco, que procrearon tres hijos de nombre JAMARIS ABIGAIL, HARRY ANTONIO, ANAND AMRITRAJ, que la demandada MARIA RAMONA CALZADILLA, abandono el hogar aproximadamente para el año 94, llevándose algunos enseres ya que en varias oportunidades cuando habían asistido a reuniones en casa donde convivían los prenombrados ciudadano la demandada le había manifestado que se iba del hogar, que lo iba abandonar porque la tenia cansada y desde el año 94 no la han visto más en el hogar común y no han sabido mas de ella
En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …
…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)
En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.
En el caso bajo estudios observa este Juzgador que la parte demandante invoca como supuesto para sustentar el divorcio que plantea, aquel al que se refiere la causal segunda del enunciado artículo 185 ejusdem, vale decir el “el abandono voluntario”.
El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).
En relación a las declaraciones rendidas por los precitados testigos, observa este Juzgador, que en su mayoría las mismas van dirigidas a demostrar los presuntos maltratos que asegura haber sufrido la demandada por parte del accionante, los cuales invocó además como sustento de la reconvención que con fundamente en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, hubiere propuesto en contra de éste.
En virtud de lo dicho, adminiculando la afirmación del demandante de que la demandada abandonó el hogar común, el reconocimiento expreso por parte de ésta de que ya no habita el mismo, (sin probar el motivo de ello), lo cual al ser un hecho admitido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejó de ser objeto de prueba, con las declaraciones de los testigos MARCOS ANTONI0 GONZALEZ MARTINEZ, WlLFREDO HUMBERTO ALEXANDER JOSEPH, AMlLCAR ANTONIO ABREU MENDOZA, es criterio de este Juzgador que la acción intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil debe prosperar. Así se declara.
En virtud de lo dicho, dado que con la prueba de testigos examinada por este sentenciador, ha podido evidenciar la causal de divorcio invocada por la parte demandante, a que se contrae el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada debe prosperar. Así se declara.-
igualmente rechazó, negó y contradijo que desde el desde el 16 de Junio de 1994 se encuentre separada de su conyugue, que no se haya adquirido ningún bien inmueble o mueble, que su defendida , incumpliera con deberes fundamentales de un matrimonio, que abandonara el hogar sin dar explicación de su extraña conducta en forma libre y espontánea sin motivo alguno; y finalmente afirma que es cierto que la ciudadana MARIA RAMONA CALZADILLA, ya identificada, actualmente tiene su domicilio personal en la siguiente dirección: Carretera Negra Km 98, Urbanización los Diez, vía Hp. Casa N° 8 Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ya que se dirigió a la siguiente dirección a ubicarla en dos oportunidades, manifestando que la primera vez fue atendida por la Sra. María, la cual se negó a firmarle un comunicado, donde le notificaba que el Tribunal la había designado como su defensor Judicial en la causa signada con el N° BP12-F-2014-000027, y en la segunda oportunidad no fue atendida por nadie y le dejó un comunicado por la hendija de la puerta, donde le comunicaba que el primer acto estaba pautado para el día 16-12-2014. En vista de que la ciudadana teniendo conocimiento de la presente demanda, no se comunicó con su persona, se vio en la obligación de publicar unos carteles notificándole la fecha de los actos conciliatorios, los cuales alega serán consignados en el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, en fecha 12 de agosto del 2015, la parte demandante presento escrito de informes.
Al efecto dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118 los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquiera de las horas de las tablillas a que se refiere en artículo 192.”
De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad que la presentación de informes en el proceso civil venezolano, es fijada no para ser consignado en el expediente respectivo dentro de un término o lapso, sino en una oportunidad específica, que como se ha podido apreciar tiene lugar en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquiera de las horas indicadas para despachar en las tablillas del Tribunal.
Así las cosas, en fecha 12 de agosto del 2015, el apoderado de la parte demandante presento su escrito de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, con vista tanto al calendario judicial llevado por este Juzgado como al cómputo realizado por Secretaría en esta misma fecha, que cursa inserto al folio 102 del presente expediente los mismos deberían presentarse en fecha 13 de agosto del 2015, y tomando en cuenta las fechas en que apoderado de la parte actora LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, su escrito de informes a saber el día 12 de agosto del corriente año, de allí que este Tribunal no considerará los informes presentados por haber sido traído a los autos a todas luces extemporáneamente por anticipados. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JAGETRAN PANDAY LALL, mayor de edad, Guyanés de nacimiento y venezolano por nacionalización según Gaceta Nº 4.266 de fecha 25 de marzo del 1991, titular de la cédula de identidad Nº 14.774.603 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana: MARIA RAMONA CALZADILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.175, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; por haber éste traído a los autos los medios probatorios suficientes para que procediera la misma, en consecuencia queda disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos en fecha 14 de febrero del 1.981, por ante la Prefectura del Distrito Cedeño, Municipio Caicara del Estado Monagas. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince(2.015) . Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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