REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH12-X-2015-000033
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000247

Admitida en el expediente principal la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana NUBIA AMPARO VALCARCEL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.464.502, y de este domicilio, contra el ciudadano ALEXIS RODOLFO MOLINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.501 y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por el ciudadano JOSE GREGORIO PERALTA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741, en su carácter de apoderado de la prenombrada demandante.

Así las cosas se observa que en el escrito en referencia solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 ordinal y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete a su favor medida de prohibición de enajenar y gravar sobre de unas BIENHECHURIAS y de todos los bienes muebles que dentro de ella se encuentran, lugar este donde aduce, actualmente funciona un comercio denominado: "RESTAURANT LA CASA DE LA BRASA", señalando que las mismas se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad Municipal, ubicadas en la carretera El Tigre-Pariaguan, sector San Miguel 1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (481,75 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa es o fue de Fredy Batista, midiendo VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 Mts.). SUR: Carretera El Tigre vía a Pariaguan, midiendo VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 Mts.). ESTE: Calle número siete (07), midiendo VEINTITRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 Mts.). OESTE: Casa que es o fue de Fernando Zarella, midiendo VEINTITRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 Mts.). Dicho bien fue adquirido por el conyugue demandado: ALEXIS RODOLFO MOLINA DUQUE, antes identificado, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, dejándolo inserto bajo el Nro. 51, tomo 43, en fecha: 25 de Abril del año 2012, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria.

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicita, previamente observa:

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, dispone el 191 del Código Civil que:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNA.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Como se puede apreciar en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento.

Así las cosas, las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que éstas están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva.

En el caso de marras se observa que el peticionante solicita se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas BIENHECHURIAS, sin embargo, se aprecia que las mismas están enclavadas en un terreno de propiedad Municipal, indicando como título de adquisición un documento autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 25 de abril del año 2.012, bajo el Nº. 51, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

Dispone el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

De la precitada disposición necesariamente se desprende que para que un bien inmueble pueda ser objeto de prohibición de enajenar y gravar, debe estar necesariamente sometido a la formalidad de registro, pues es al registrador de la jurisdicción donde se encuentre protocolizado el documento de propiedad respectivo, a quien se le debe hacer la participación del decreto correspondiente.

Por otro lado conforme a lo dispuesto en el artículo 587 ejusdem:

“ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. (Comillas del Tribunal)

En este orden de ideas, constata este Juzgador, que tal como lo ha señalado el peticionario, el inmueble sobre el que se encuentran construidas las bienechurias que arguye el solicitante pertenecen a la comunidad conyugal, es propiedad municipal, es decir, pertenece a un tercero extraño a la presente causa, de allí que mal podría decretarse sobre el mismo la prohibición de enajenar solicitada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteado por la parte demandante en el escrito libelar de fecha 02 de noviembre de 2.015, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana NUBIA AMPARO VALCARCEL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.464.502, y de este domicilio, contra el ciudadano ALEXIS RODOLFO MOLINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.501 y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV