REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000030

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, éste Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento intimatorio intentado por la empresa ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre del 1.997, bajo el Nº.45, Tomo 76-A, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, tal y como consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 06 de febrero del 2.003, bajo el Nº 33, Tomo A-1, a través de su apoderada judicial ciudadana ELIZABETH ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 17.260, contra la empresa: CHEROKEE WELL SERVICES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, de fecha 30 de abril del 1999.

Ahora bien, revisado minuciosamente como ha sido este expediente, se observa, que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.007, este Tribunal, dado que la parte demandada no hizo oportunamente oposición al decreto intimatorio, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, proceder como en autoridad de cosa Juzgada, y que desde el 04 de junio de 2.008, fecha en la cual la parte demandante a través de su apoderado judicial ciudadano LUIS ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 36.706, se dio por notificado del abocamiento de la Jueza a cargo para ese entonces de este Tribunal, Dra. KARELLLIS ROJAS TORRES, y hasta la presente fecha, no ha hecho presente en este Despacho ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el asunto, pese a que han trascurrido más de siete (07) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstos tuvieren a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ