REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000420
DEMANDANTE: Ciudadano DIEGO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.006.854, y domiciliado en la Vereda 54, casa Nº 12, Urbanización Simon Rodríguez II, Sector Inavi El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAFAEL S. VALERA V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.792, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.615.
DEMANDA: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2.015, este Tribunal le dio entrada a la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada por el ciudadano DIEGO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.006.854, y domiciliado en la Vereda 54, casa Nº 12, Urbanización Simon Rodríguez II, Sector Inavi El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL S. VALERA V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.792, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.615.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:
El libelo de la demanda deberá expresar…:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Al respecto, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia, específicamente del acta de defunción, cursante al folio siete (07), que la causante tenia herederos conocidos, no obstante a ello, el actor no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción, ello a tenor de lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda como en efecto la niega Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, hubiere intentado el ciudadano DIEGO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.006.854, y domiciliado en la Vereda 54, casa Nº 12, Urbanización Simon Rodríguez II, Sector Inavi El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL S. VALERA V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.792, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.615. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince, (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV
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