REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-H-2015-000002
ASUNTO: BP12-H-2015-000002
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: ZULAY JANETH PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.285.203, asistida por el ciudadano ANTONIO MARIA MEZA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.064.799.
JUICIO: NULIDAD DE SENTENCIA.
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.015, este Tribunal le dio entrada a la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, incoada por la ciudadana ZULAY JANETH PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.285.203, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 10.064.799, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien se declaró mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2.015, incompetente para conocer de la misma.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión o no de la acción propuesta, pasa este Tribunal a hacer las consideraciones siguientes:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
A los fines de sustentar la acción propuesta, aduce la parte demandante en resumen:
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ex cónyuge de mi asistida ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, solicitó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Exp. Nº BP12-F-2011-000154) que mantenía con su esposa ZULAY JANETH PARRA ROJAS, anteriormente identificada. Pero es el caso ciudadano juez, que mi asistida no fue tomada en cuenta para esa Partición y Liquidación, no fue notificada por el Tribunal, aunque aparece una notificación firmada pero ella manifiesta que no la firmó; posteriormente, el Tribunal nombró como Partidor al abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.523, inscrito en el inpreabogado bajo, el Nº 15.993, quien justiprecio el inmueble, por su propia cuenta en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 167.600,00) y le depositó en el Tribunal a la ex cónyuge la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.800,00); dicho avalúo o justiprecio es irrito, ínfimo, no cónsono con el valor real del inmueble, que está constituido por …Cuyo precio real para la época en que se justiprecio los millardo de bolívares. Ahora bien, mi asistida ciudadana ZULAY JANETH PARRA ROJAS, se enteró de la referida partición y Liquidación por terceras personas y porque el abogado partidor TEODORO GOMEZ RIVAS, tuvo la osada de cobrarle la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.190,00) por honorarios profesionales, como partidor en la Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal, aún siendo él amigo personal y cuñado del ex cónyuge CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, quien además le facilitó para que mi asistida ciudadana ZULAY JANETH PARRA ROJAS, no participara en la referida partición, donde realmente no fue notificada, asistida, ni asesorada, ni representada en la partición, sino que ellos se vendieron y se dieron el vuelto, motivo por el cual el ex cónyuge se mantiene todavía como propietario del inmueble, en absoluto hermetismo, sin permitirle tanto a su ex esposa como a su hijo la entrada al mismo. El ex cónyuge ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar a la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, motivo por el cual es que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia, para proceder nuevamente a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal tal como lo contempla la Ley. Ciudadano Juez, de los hechos antes narrados se desprende que mi asistida no participó en esa repartición de los bienes, por no haber sido notificada, aunque aparece en el expediente varias notificaciones, pero en ningún momento le fueron entregadas a ella, por cuanto no las firmó, es decir, hubo manipulación y engaño; tampoco estuvo representada por un abogado, un perito, tasador o partidor en el momento de la valoración del inmueble, se le hizo un justiprecio irrito que no concuerda con su valor real, por estar constituido en su estructura….Por otra parte se observa, que el documento protocolizado de venta del terreno del Consejo Municipal del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representado en ese acto por los ciudadanos Capitán ANGEL FRANCISCO GODOY y el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.922.480 y 8.485.530, respectivamente, en su carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal, dan en venta al ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, el terreno donde se encuentra enclavado el mencionado inmueble….
…Fundamentamos el ejercicio de la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2012, por Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
La ex cónyuge ciudadana ZULAY JANETH PARRA ROJAS (DEMANDADA), no participó en la Liquidación de la comunidad Conyugal, por no ser notificada…
El Precio del inmueble no se ajusta al valor real para la fecha 02 de abril de 2.012, que es la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 167.600,00)….
No se determinó el justiprecio por el precio de los materiales de construcción y por el sitio de ubicación donde se encuentra enclavado el referido inmueble…
No se tomó en cuenta el consentimiento del ex cónyuge ZULAY JANETH PARRA ROJAS….
El Partidor único de los bienes gananciales en su informe tiene la potestad en el Capitulo IV de la Partición y Adjudicación, de adjudicarle en plena propiedad al comunero Cesar Augusto Bermúdez Rios….
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el, proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El Artículo 173 del Código Civil, establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala no tendrá parte en las gananciales…”
Por otra parte, en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, los Artículos 778 al 788 del Código de Procedimiento Civil, expresa la manera como será nombrado el partidor y cuáles son los requisitos exigidos por el Tribunal; sin embargo, en este caso específico, no se cumplió a cabalidad con tales requisitos, se nombró el partidor sin tomarse en cuenta emplazamiento de las partes a los diez días exigidos por la norma, posteriormente, tampoco se tomó en cuenta el emplazamiento }le las partes de los
cinco días que establece la Ley, también el artículo 778 Eiusdem, dice: " que en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y SI ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento••••••"; mi asistida ciudadana ZULAY JANETH PARRA ROJAS, no fue notificada o evitaron su notificación por lo
tanto desconoce que sucedió con el nombramiento de este partidor; ahora bien, este partidor no realizó ninguna diligencia relacionada con la constitución física del inmueble, no contrató peritos o personas idóneas en conocimiento de construcción, no se hicieron las mediciones necesarias, no se tomó en cuenta el sitio o punto donde estaba construida la casa, ni el valor real de los materiales de construcción, tampoco se tomó en cuenta la mano de obra de construcción, ninguno de estos elementos se tomaron en cuenta para realizar el avalúo o justiprecio del inmueble, no presentó al Tribunal un informe minucioso relacionado con su avalúo o justiprecio, que fue justipreciado por un valor irrito, ínfimo, no apto ni cónsono con el valor real de la casa en cuestión, actuando sobre seguro de mala fe, solo para proteger y beneficiar al ex cónyuge ciudadano CESAR AUGUSTO
BERMUDEZ RIOS, ya que el partidor para esa época era su cuñado y amigo, esto conlleva a determinar que hubo ventaja, premeditación, mala intención, mala fe, con el único propósito de perjudicar a su ex esposa, quien compartió con el ex cónyuge muchos años y de esa relación tuvieron un hijo. De todo lo antes dicho se desprende ciudadano Juez, que en esta partición el ex cónyuge CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, obró y actuó con mala fe, conjuntamente con su amigo el partidor, al impedir que su ex cónyuge participara en este acto de liquidación para evitar que le tocara lo que realmente le pertenecía, es decir el cincuenta (50 %) de dicho bien.-
No se realizó la determinación y avalúo del activo común a dividir. Que la partición reemplaza para cada ex cónyuge, la titularidad de su derecho a la mitad de todo, por la titularidad exclusiva del determinado bien inmueble y que equivale económicamente a aquélla mitad ideal en la comunidad; en consecuencia, se rige por los principios generales de los contratos.
Que en relación a los vicios en que se incurrió en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, mi asistida no expresó su consentimiento, en consecuencia la referida repartición o liquidación de la comunidad conyugal está impregnada de una falsa e inexistente representación de la realidad que resulta de la discordancia entre la voluntad de mi asistida y la voluntad del ex cónyuge reflejada en dicha liquidación, el error cometido por cualquiera de los cónyuges, acarrea la extinción de la causa de su obligación y trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA. En la norma establecida contentiva de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, se establece entre las partes la adjudicación del 50% a cada uno, en plena propiedad de los bienes de la masa común y en este caso específico se hizo todo lo contrario, le adjudicaron a mi asistida derechos y acciones sobre el bien inmueble con un precio inexistente, es decir no acorde con el costo o el valor real del inmueble (causa falsa), una vez que no se cumplió con los requisitos fundamentales para establecer el valor real del inmueble, ni se contrató personal especializado o tasadores que lo determinaran, realizando ellos mismos un Justiprecio no cónsono con el valor real, sin tomar en cuenta los gastos de construcción, como el valor que tenía para el año 2.012.
En nuestro sistema procesal se establece la NULIDAD DE LA SENTENCIA en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,
que dice así:
"Será nula la sentencia por faltas de las determinaciones indicadas
en el artículo anterior por haber absuelto la instancia; por resultar
la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse
o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita."
Existe como consecuencia del matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada Obra precisa que: (pag. 355).-
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 768 del
Código Civil, lo siguiente:
"Articulo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el
derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, para demandar la
partición, en virtud del principio de Que "A Que nadie puede
obligarse a permanecer en comunidad”.
"La partición constituye por ello el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes, para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota Que a cada uno corresponde en las mismas•••."
De lo arguido por el accionante en su escrito libelar, se desprende con meridiana claridad que lo que pretende con la presente acción es que se declare por vía de una demanda autónoma la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2.012, que declara concluida la partición, dictada en el expediente No. BP12-F-2011-000154, nomenclatura del referido Juzgado.
Dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de su apoderado.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En tanto que el 244 ejusdem, establece que:
“Será nula la sentencia: por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Por su parte los artículos 252, 272, 273, señalan:
Artículo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Artículo 272 “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de atacar una sentencia ya ejecutoria, sin perjuicio del recurso de revisión constitucional contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 327 “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Artículo 328 “Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (Comillas del Tribunal).
De lo establecido por las normas antes transcritas necesariamente se atisba, que no es a través de una demanda de nulidad autónoma como se pueden atacar los posibles vicios de una decisión, sino a través de los recursos o procedimientos expresamente establecidos para ello por nuestro Legislador.
En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”.
Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De manera pues, que al señalar el legislador expresamente cuales son los recursos legales o en sus casos el procedimiento para atacar una decisión, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto han sido creadas para ello utilizado un medio de ataque diferente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción propuesta. Así se declara.
V
DECISION.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de NULIDAD DE SENTENCIA, seguido por la ciudadana ZULAY JANETH PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.285.203, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.064.799, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
En la Ciudad de El Tigre, a los treinta días (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos (3:05 pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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