REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000031
ASUNTO: BP12-M-2007-000031
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.007, se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento intimatorio por la ciudadana AMAL YORDI, titular de la cedula de identidad N° 8.696.469 y domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado LUIS GARCIA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.152, contra el ciudadano FRANCESCHINI TIBERI ALFONZO, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 85385 y domiciliado en Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, revisado minuciosamente como lo ha sido el presente expediente, observa este Sentenciador, que en fecha 16 de noviembre del 2.007, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Dra. Karellis Rojas Torres, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento, declarándose incompetente para conocer de la acción propuesta, ordenando notificar de la misma a ambas partes por haber sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, sin que la misma hubiere sido notificada hasta ahora al accionante o haya hecho acto de presencia en este Despacho alguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el asunto, pese a que han trascurrido más de ocho años (08) años desde que el demandado realizó su última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada su declaratoria de incompetencia no cabe decretar la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstos tuvieren a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
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