REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000194
ASUNTO: BP12-M-2007-000194


Por auto de fecha 10 de marzo de 2.008, éste Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que por el procedimiento de intimación hubiere interpuesto el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “5-SM-C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1.994, bajo el Nº 40, Tomo A-41, contra la sociedad mercantil SERVICIOS RADITH, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril del año 2.000, bajo el Nº 27, Tomo 4-A.

Ahora bien, revisadas minuciosamente como lo han sido las actas que componen el presente expediente, observa este Operador de Justicia que en fecha 16 de julio de 2.010, fue sentenciada la causa, quedando la referida decisión definitivamente firme y que habiéndose ordenado su ejecución, desde el día 14 de abril de 2.011, fecha en que este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza Karellis Rojas, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, y hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Despacho ninguna de las partes u otras personas que legítimamente acreditada por ellos, muestre tener algún interés en el presente juicio, pese a que han trascurrido más de cuatro (04) años desde que fue realizada la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizada tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo judicial de este Estado sólo a los fines de su mejor resguardo. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR

HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ