REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000442
I
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.487.163, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de Abril de 2.005, Tomo A-13, Nro. 59, expediente Nro. 20050684, asistido por el Abogado en ejercicio TEOBALDO DE JESUS CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el No. 147.790,
DEMANDADA: Ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.352 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2.015, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.487.163, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de Abril de 2.005, Tomo A-13, Nro. 59, expediente Nro. 20050684, asistido por el ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 147.790, contra la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.352 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión o no de la acción propuesta conforme a las razones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
A los fines de sustentar la acción propuesta, aduce la parte demandante en resumen:
Que el asiento registral cuya nulidad pretende es producto de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo del 2.013, en el expediente Nº 11-4912, la cual hubiere sido confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 2.013, la cual comporta una sentencia definitiva y firme con el carácter de cosa juzgada.
Añade además que la protocolización de la referida sentencia fue a efectos del traspaso de propiedad de los inmuebles a favor de la beneficiaria del asiento registral, que a su decir debió haber sido efectuada en los términos que del cuerpo de ésta se derivan, que habiendo sido apelada y confirmada la referida decisión se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia y que precluído el lapso establecido sin que su representada cumpliere voluntariamente con la misma, la demandante solicitó la ejecución forzosa y en fecha 27 de noviembre del 2.014, el Juzgado de la causa, emite oficio Nro.2.014, 1501, dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando la protocolización de la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de mayo de 2.013.
Que en fecha 13 de agosto del 2.015, se protocoliza la sentencia según asiento registral Nro 1, del inmueble matriculado con e Nro. 246.2.1.1.3905 correspondiente al folio real del año 2.015.
Aduce igualmente, textualmente que: “… los requisitos para la procedencia de la acción son Primero: La denuncia y constatación que el Asiento Registral fue otorgado en franca violación o contravención a normativa alguna que de manera expresa se indique, o prohibición de su aplicación, o por infracción de ley por falsa o errónea aplicación; segundo: La denuncia y constatación del daño causado en y obviamente que exista un beneficiario del Asiento Registral, que en este caso la es la ciudadana DULCE MARIA VIDEAU, (sic) ya identificada en autos, por haber sido la parte actora y victoriosa en el juicio por Cumplimiento de Contrato…
…que fue presentada para su protocolización una sentencia con carácter de cosa juzgada que ordenó traspasar la propiedad bajo la modalidad de venta, y no establece en su cuerpo medio alguno alternativo a efectivo de garantizar su ejecución, y en forma expresa no estableció en su cuerpo la ADJUDICACION como medio alternativo a la venta para traspasar la propiedad, tampoco para subsanar la omisión de referir la hipoteca, y la identidad del lote de terreno, no estableció la realización de avalúo por perito y/o experto alguno del puesto de estacionamiento y maletero que determine su precio y que una vez ello que se le obligare a ser cancelado a mi representada por la beneficiaria del ASIENTO y tampoco nada estableció a efectos de determinar e identificar el puesto de estacionamiento y el maletero y la sentencia respecto a esto último dejo a su suerte de azar o a una especie de sorteo para determinar y/o identificar el puesto de estacionamiento y el maletero, aun cuando a la luz del documento de condominio son identificados e identificables, determinados y determinables, ello pudo haber sido establecido en la sentencia pues el Código de Procedimiento Civil, prevee perfectamente tal circunstancia a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, pero no habiendo ocurrido ello y no desprendiéndose nada del cuerpo de la sentencia, a estas alturas, ya esto no se puede hacer, por los términos de la sentencia que engendra cosa juzgada. Por las razones expuestas es conclusivo que se dan los supuestos para la procedencia de la denuncia de violación al Principio de Legalidad que aquí formulo en nombre de mi representada y que opongo al ASIENTO REGISTRAL, como fundamento para la presente NULIDAD del mismo.”
De lo argüido por el accionante en su escrito libelar, necesariamente se atisba que lo que pretende con la presente acción es que se declare la nulidad de un asiento registral, con el objeto en suma de enervar los efectos de la ejecución de una Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2012.
En este orden de ideas dispone el artículo 252, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Artículo 272 “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De lo establecido por las normas antes transcritas necesariamente se atisba, que no es a través de una demanda autónoma como la de marras como se puede atacar una decisión, sino a través de los recursos o procedimientos expresamente establecidos para ello por nuestro Legislador, los cuales se ha podido apreciar fueron ejercidos oportunamente por el demandante de marras.
En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”.
Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De manera pues, que al señalar el legislador expresamente cuales son los recursos legales o en sus casos el procedimiento para atacar una decisión judicial, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto han sido creadas para ello utilizado un medio de ataque diferente. Así se declara.
Por otra parte, igualmente se aprecia que sí existiere en realidad algún error en el asiento registral cuya nulidad demanda, dadas las razones preanotadas, no sería el demandante de autos, quien funge como demandado en el juicio en donde fue proferida la aludida decisión, quien por demás como ya se dijo ejerció oportunamente sus defensas en contra de ella, quien tendría la legitimidad para intentar la acción de nulidad correspondiente, pues al haber sido declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada en su contra, fue precisamente con la protocolización de la sentencia en referencia cuando se materializó con efecto erga omnes, la perdida de la propiedad que el mismo tenía sobre el inmueble a la precita sentencia se refiere. Así se declara.
En este orden de ideas, para fines netamente didácticos en relación a la legitimación o cualidad necesaria para intentar una acción se hace necesario señalar lo siguiente:
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.
De manera que la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.
La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).
A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
El problema de la cualidad, entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
No escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido de la norma citada, está defensa perentoria debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, la jurisprudencia patria ha venido atemperando el señalado criterio al punto de considerar que la tal falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, al respecto se hace necesario traer colación lo que ha dicho nuestro Alto Tribunal al respecto.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil once, dicta bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”
En el caso de autos, se observa que quien intenta la acción de nulidad de asiento registral, como se dijo es una persona que ya no ostenta la condición de propietario del inmueble a que se contrae el mismo, precisamente producto de la ejecución forzosa de la sentencia a que el aludo asiento se refiere, que consistió en suma en la orden impartida por el Tribunal de la Causa en el sentido que se procediera al registro de ésta para que sirviera de justo título a favor de la demandada de autos, lo cual se traduce en que el accionante carece de la cualidad necesaria para impetrar la presente acción. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción propuesta. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.487.163, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de Abril de 2.005, Tomo A-13, Nro. 59, expediente Nro. 20050684, con posterior Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya acta quedó registrada por ante el ya citado Registro Mercantil, en fecha 09 de Abril de 2.010, inscrita en el Tomo 9-A, RM1ROBAR, Nro, 49 del año 2.010, asistido por el ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 147.790, contra la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.352 y domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treintas (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde, (2:47 p.,m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
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