REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000092

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA RODRIGUEZ DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.623 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 10.741 y 119.107.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.923 y domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

JUICIO: DIVORCIO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 08 de abril de 2.014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.741, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.623 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.923 y domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ordenando la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“…Mi poderdante contrajo matrimonio civil válido con el Ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, por ante el otrora Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 20 de Diciembre de 1968; regularizando de esa forma, la unión concubinaria que mantenían; tal como consta del Acta de Matrimonio que acompaño en un folio útil, señalada con la letra "B".- Unidos en matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del otrora Municipio García, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; posteriormente, en la Calle La Fuentecilla, Caserío Moreno de la Población de San Juan Bautista, Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta; y finalmente, hace aproximadamente dos años, en el Conjunto Residencial Villa Araguaney, manzana 3, Sector La Florida de la Ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- En dicha unión matrimonial fueron procreados cinco hijos; todos en la actualidad mayores de edad, de nombres ROSA CAROLINA, ORLANDO DEL JESUS, LUISA ESTHER, LUIS BELTRAN Y RANDA NORENA, nacidos en fecha 03 de Noviembre de 1969, 17 de Diciembre de 1970,05 de Diciembre de 1971, 17 de Junio de 1974 y 12 de Enero de 1978; respectivamente, tal como consta de las Partidas de Nacimiento que acompaño señaladas con las letras "C" "D" "E" "F" y "G"• contenidas en siete (7) folios.
… Una vez realizado el matrimonio y establecidos en los diferentes domicilios del Estado Nueva Esparta, la vida conyugal de mi mandante y su consorte se caracterizó por ser una unión de bases sólidas y estables.- Posteriormente deciden mudarse al Conjunto Residencial Villa Araguaney, Manzana 3, Casa N° 5, Sector La Florida de la Ciudad y Municipio Anaco.- También allí, al principio, hubo mutuo afecto, armonía y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Lo cierto es Ciudadano Juez, que desde hace un poco mas (sic) de diez (10) meses para esta fecha, se suscitaron hechos por parte del ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN; que dificultaron y que se convirtieron en insuperables, comenzó a cambiar de actitud, tomándose en un hombre tosco, violento y agresivo; discutiendo por cualquier motivo fútil; dejando de ser el cónyuge amable y cariñoso de antes; no dando jamás explicación alguna de su extraña conducta.- Esta situación se mantuvo hasta el día siete de Febrero de dos mil catorce (07/12/2014), cuando el esposo de mi mandante se marcha al Estado Nueva Esparta, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno; abandonó el hogar previamente constituido, delante de amistades comunes, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido, muy a pesar de las gestiones personales realizadas por mi mandante y a través de familiares y amigos para que desista de tan injustificada actitud y retorne al lado de Ella. … Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por el consorte de mi mandante constituye la figura del abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente; y es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar en divorcio, como en efecto lo hago en este acto, al Ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN; quien es mayor de edad, venezolano, casado, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.486.923 y con domicilio actual en la Calle 3, Urbanización La Fuentecilla, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; frente al Stadium de Baseball menor, fundamentando dicha acción en el Abandono voluntario, contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y 754 Y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2.014, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2.014, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

En fecha 08 de julio del 2.014, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante asistida de Abogado y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de septiembre del 2.015, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo la parte demandante asistida de Abogado, y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de octubre del 2.014, se realizó el acto de contestación de la demandada, en el cual solo estuvo presente, la parte demandante asistida de Abogado insistiendo en continuar con la acción por ella intentada.

En fecha 29 de octubre de 2.014, el ciudadano ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en donde manifiesta en primer lugar que reproduce en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y el mérito favorable contenido en los actos conciliatorios y contestación de la demanda; y en SEGUNDO lugar promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: DOMINGO HELENO MEZA, MIGDALIA DEL VALLE MENDOZA, JUAN JOSE BARRlNGTON LUNA, MARlA DOLORES MAIZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.192.291, 8.356.086, 4.897.541 y 4.880.586, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.014, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, procediendo a admitir las mismas, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, comisionándose para la evacuación de los testigos promovidos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de enero de 2015, oportunidad fijada por el precitado Juzgado para la evacuación de la prueba testimonial en referencia, rindieron su declaración por ante el mismo los prenombrados testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos DOMINGO HELENO MEZA, MIGDALIA DEL VALLE MENDOZA, JUAN JOSE BARRlNGTON LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.192.291, 8.356.086 y 4.897.541, respectivamente, declarándose desierto el acto fijado para que tuviere lugar la declaración de la testigo ciudadana MARlA DOLORES MAIZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.880.586.

En fecha 29 de julio del 2.015, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al precitado Juzgado del Municipio Anaco.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Habiendo quedado la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, debidamente citado para la litis contestación, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas.

Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye el hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario, invocado por la actora como sustento de su acción.-

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose en el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante, ciudadana LUISA RODRIGUEZ DE SUBERO, acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio civil contraído en fecha 20 de diciembre de 1978, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, así como también copia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: ROSA CAROLINA, LUISA ESTHER, LUIS BELTRAN, ORLANDO DEL JESUS y RANDA NORENA, nacidos en fecha 03 de noviembre de 1969, 17 de diciembre de 1970, 05 de diciembre de 1971, 17 de Junio de 1974 y 12 de enero de 1978; respectivamente, la de los tres primeros en copia certificada expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta; en tanto que la de los dos últimos en copia simple extraídas del Registro Principal del Estado Nueva Esparta y de la Oficina de Registro Civil del Municipio García del mismo Estado, respectivamente.

Examinadas cuidadosamente las aludidas instrumentales, este Tribunal observa que las mismas no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por persona alguna, razón por la cual el Tribunal las tiene como ciertas y les atribuye el valor probatorio que les confiere el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil a fin de evidenciar con ellas, el acto jurídico a que éstas se contraen: A saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado cuya disolución se demanda; y que los ciudadanos ROSA CAROLINA, ORLANDO DEL JESUS, LUISA ESTHER, LUIS BELTRAN y RANDA NORENA, todos actualmente mayores de edad, son hijos procreados dentro del mismo, Así se declara.

Acompañó asimismo el demandante a su libelo las documentales siguientes:

- Copia de un Título de Construcción de una vivienda unifamiliar ubicada en la calle La Fuentecilla, Caserío Moreno, San Juan Bautista Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de febrero del 2013, bajo el Nº 40 folio 323 al 328, protocolo primero Tomo 5, correspondiente al Primer Trimestre del año 2013.

- Copia simple de un documento de venta efectuada al ciudadano Orlando Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.923, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 1984, bajo el Nº 52, Folio 107 al 109, Protocolo Primero, Tomo Uno (1), correspondiente al Primer Trimestre del año 1984,


- Copia simple de un documento de venta efectuado al ciudadano Orlando Subero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.486.923, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el Nº 88, Folio 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Uno (1), correspondiente al tercer Trimestre del año 1986.

- Copia Certificada de un documento, mediante el cual el ciudadano FÉLIX RAFAEL GONZÁLEZ VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.306, vende al ciudadano Orlando Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.486.923, un vehículo, Placas OAD67H, SERIAL DE CARROCERIA AJU3WP-30153, SERIAL DEL MOTOR: W A30153, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7ª8 SPORT WAGON, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, por ante la Notaria Publica de Juan Griego Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de enero del 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 63, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria

En relación a las documentales antes señaladas este Tribunal observa que las mismas van dirigidas a demostrar la existencia de algunos bienes presuntamente adquiridos dentro de la comunidad conyugal, lo cual no es materia de debate en el presente juicio, de allí que las señaladas instrumentales no son apreciadas por este Juzgados, pues nada aportan para la resolución de este juicio. Así se decide.

Por otra parte igualmente se aprecia que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante manifestó que hacía valer el merito favorables en autos. Sobre el particular ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por ella y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos indicó que hacía valer el escrito libelar y las actas levantadas con ocasión a los actos conciliatorios fijados, lo cual por si mismos no son un medio de prueba y así se deja establecido

Por otra parte, en el citado escrito la accionante promovió como testigos a cuatro ciudadanos, a saber: DOMINGO HELENO MEZA, MIGDALIA DEL VALLE MENDOZA, JUAN JOSE BARRlNGTON LUNA, MARlA DOLORES MAIZ DE RODRIGUEZ, ya identificados en el cuerpo de esta decisión, de los cuales sólo los tres (3) primeros fueron los que declararon en fecha 23 de enero de 2015, comparecieron por ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración.

Así las cosas, los ciudadanos en referencia en fecha 23 de enero de 2.015, impuestos del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentados por ante el Tribunal Comisionado al efecto para su evacuación, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestaron de la siguiente manera:

El testigo DOMINGO HELENO MEZA:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges Orlando José Subero Millán y Luisa Rodríguez de Subero y no lo une con Ellos parentesco alguno? Contesto: Si los conozco desde hace muchos años y no me unen con ellos ningún parentesco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que los esposos SUBERO RODRIGUEZ, después de vivir en el Estado Nueva Esparta, se mudaron para la ciudad de Anaco y fijaron su domicilio en el conjunto Residencial Villa Araguaney, Manzana 3, Casa N° 5, Sector La Florida de la mencionada Ciudad de Anaco? Contesto: Si es cierto y me consta que ellos vivían en Margarita y luego se mudaron que se me acaba de leer. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MLLAN se tornaba agresivo y violento con su cónyuge LUISA RODRIGUEZ DE SUBERO? Contesto: Si es cierto y me consta que se suscitaban esos hechos. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, en fecha siete de Febrero de dos mil catorce (07/12/2014 se marcha al Estado Nueva Esparta y hasta la presente fecha no ha regresado Contesto: Si es cierto y me consta que en esa fecha se fue para Margarita y no regreso mas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Contesto: Lo declarado por mi me consta por el conocimiento que tengo de ellos y de los hechos que se me acaban de preguntar.

La ciudadana MIGDALlA DEL VALLE MENDOZA, contestó así:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges Orlando José Subero Millán y Luisa Rodríguez de Subero y no lo une con Ellos parentesco alguno? Contesto: Si señora. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que los esposos SUBERO RODRIGUEZ, después de vivir en el Estado Nueva Esparta, se mudaron para la ciudad de Anaco y fijaron su domicilio en el conjunto Residencial Villa Araguaney, Manzana 3, Casa N° 5, Sector La Florida de la mencionada Ciudad de Anaco? Contesto: Si es cierto y me consta TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MLLAN se tomaba agresivo y violento con su cónyuge LUISA RODRIGUEZ DE SUBERO? Contesto: Si es cierto y me consta CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, en fecha siete de Febrero de dos mil catorce (07/12/2014 se marcha al Estado Nueva Esparta y hasta la presente fecha no ha regresado Contesto: Si es cierto y me consta que en esa fecha se fue para Margarita QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Contesto: Lo declarado por mi me consta por el conocimiento que tengo de ellos y de los hechos que se me acaban de preguntar. “

Por su parte el testigo JUAN JOSE BARRINGTON LUNA, manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges Orlando José Subero Millán y Luisa Rodríguez de Subero y no lo une con Ellos parentesco alguno? Contesto: Si lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que los esposos SUBERO RODRIGUEZ, después de vivir en el Estado Nueva Esparta, se mudaron para la ciudad de Anaco y fijaron su domicilio en el conjunto Residencial Villa Araguaney, Manzana 3, Casa N° 5, Sector La Florida de la mencionada Ciudad de Anaco? Contesto: Si es cierto y me consta que vivian en el conjunto Residencial Villa Araguaney. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MLLAN se tomaba agresivo y violento con su cónyuge LUISA RODRIGUEZ DE SUBERO? Contesto: Si es cierto y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, en fecha siete de Febrero de dos mil catorce (07/12/2014 se marcha al Estado Nueva Esparta y hasta la presente fecha no ha regresado Contesto: Si es cierto y me consta que en esa fecha se fue para Margarita. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Contesto: Lo declarado por mi me consta por el conocimiento que tengo de ellos y de los hechos que se me acaban de preguntar; ya que me encontraba presente para ese momento.

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos a las preguntas que le hubieren sido formuladas, observa este Tribunal que los mismos afirman: Que conocían a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ SUBERO MILLÁN Y LUISA RODRÍGUEZ DE SUBERO; que saben y les consta que en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) el ciudadano ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, se fue a Margarita y que hasta la fecha de su declaración no ha regresado; y que saben y les consta lo que han declarado por el conocimiento que tienen de ello.

En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …
…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)

En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.

En el caso bajo estudios observa este Juzgador que la parte demandante invoca como supuesto para sustentar el divorcio que plantea, aquel al que se refiere la causal segunda del enunciado artículo 185 ejusdem, vale decir el “el abandono voluntario”.

El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).

En el caso que nos ocupa aduce la accionante que el abandono que invoca como causal de divorcio fue voluntario. Por otra parte, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondieron a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio en relación a los hechos aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos no sólo el alejamiento físico o material del demandado del hogar común, sino además el incumplimiento por parte de éste de los deberes conyugales, lo cual a criterio de quien aquí sentencia hace procedente la acción que se decide. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUISA RODRIGUEZ DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.623 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, el ciudadano ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.741, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.923 y domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos LUISA RODRIGUEZ DE SUBERO y ORLANDO JOSE SUBERO MILLAN, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ