REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000065
ASUNTO: BP12-R-2015-000082

DEMANDANTE: Ciudadana SAHIYUBETH GISELMY CAÑAS DE PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.258.997, actuando en representación de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON, ANA GISELA CAÑA DE OMAÑA, BETHSY COROMOTO CAÑAS DE GONZALEZ, MERCEDES YURAIMA CAÑA DE RODRIGUEZ, SHAHIDE YAJIDA CAÑA RODRIGUEZ y HERMES WILFREDO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.850.057, 4.911.992, 5.466.333, 5.466.332, 8.471.469 Y 4.911.993 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO JOSE TIRADO MANZANARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 19.202.-

DEMANDADO: Ciudadano JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.479.566.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.924.

ACCION: PARTICION DE HERENCIA. Apelación del auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha tres (03) de agosto del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, el abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, consignó escrito de informe, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, esta Alzada deja constancia que estando dentro del lapso, el abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SAHIYUBETH GISELMY CAÑAS DE PLANCHART, consignó escrito de Observación a los Informe.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto en la cual expone lo siguiente:

“De la revisión efectuada en la presente causa se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada convino en la presente causa y a su vez la parte actora solicita que este Juzgado se abstenga de impartirle homologación y se opone a tal convenimiento. En fecha 28 de julio de 2014, el abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. Igualmente se fijó en auto de fecha 31 de julio de 2014, para que las partes asistieran a un Acto Conciliatorio de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, no compareciendo las partes a dicho acto.-
Ahora bien, por lo que se desprende de las actuaciones antes mencionadas, este Tribunal en aras de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio del derecho de la defensa que les asiste; y visto que la causa debe continuar su curso de Ley acuerda concederles a las partes intervinientes en el presente juicio un lapso de cinco (5) días de Despacho para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes, previa sus notificaciones.- Líbrese Boleta.-.

ANTECEDENTES
De las copias certificadas del expediente principal se desprende que en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, la ciudadana SAHIYUBETH GISELMY CAÑAS DE PLANCHART, procediendo en ese acto en representación de sus hermanos MIRIAN JOSEFINA CAÑA DEL FALCON, ANA GISELA CAÑAS DE OMAÑA, BETHSY COROMOTO CAÑAS DE GONZALEZ, MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRIGUEZ, SHAHIDE JAYIDA CAÑA RODRIGUEZ y HERMES WILFREDO CAÑAS RODRIGUEZ, cedulas de identidad Nros. 3.850.057, 4.911.992, 5.466.333, 5.466.332, 8.471.469 Y 4.911.993, respectivamente, debidamente asistida del abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, presenta demanda de PARTICION DE HERENCIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ.-

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en la cual expone lo siguiente: “De la revisión efectuada en la presente causa se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada convino en la presente causa y a su vez la parte actora solicita que este Juzgado se abstenga de impartirle homologación y se opone a tal convenimiento. En fecha 28 de julio de 2014, el abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. Igualmente se fijó en auto de fecha 31 de julio de 2014, para que las partes asistieran a un Acto Conciliatorio de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, no compareciendo las partes a dicho acto. Ahora bien, por lo que se desprende de las actuaciones antes mencionadas, este Tribunal en aras de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio del derecho de la defensa que les asiste; y visto que la causa debe continuar su curso de Ley acuerda concederles a las partes intervinientes en el presente juicio un lapso de cinco (5) días de Despacho para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes, previa sus notificaciones.- Líbrese Boleta”.

De las copias certificadas del expediente principal se desprende que en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, la ciudadana SAHIYUBETH GISELMY CAÑAS DE PLANCHART, debidamente asistida del abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, y procediendo en ese acto en representación de sus hermanos MIRIAN JOSEFINA CAÑA DEL FALCON, ANA GISELA CAÑAS DE OMAÑA, BETHSY COROMOTO CAÑAS DE GONZALEZ, MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRIGUEZ, SHAHIDE JAYIDA CAÑA RODRIGUEZ y HERMES WILFREDO CAÑAS RODRIGUEZ, presenta demanda de PARTICION DE HERENCIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que entre otras cosas se colige, que el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, declaro conjuntamente con los suscritos HEREDEROS UNIVERSALES de la causante ANA MERCEDES RODRIGUEZ GARCIA, de la masa social de bienes conformada por unas bienhechurias consistente en una casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada, ubicada en la séptima Calle Sur, casa Nº 21, Quinta Mercedita del Sector la Esperanza de la Ciudad de El Tigre, cuyo linderos … construida con paredes de bloques de cementos y bases de concreto armado, piso de granito, techo de platabanda y zinc, puertas de madera y ventanas de macuto, conformada por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) sala –comedor, una (01) cocina, dos (02) de baños, un (01) corredor, un (01) garaje, un (1) galpón, un (01) deposito; todo lo cual alcanza un valor de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000, oo), lo que equivale a dos mil ciento dos unidades tributarias (2.102 U.T).

Que por una situación de hecho mas no amparado por el derecho, el ciudadano JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, quien es su hermano y también Co-heredero de la causante, a pesar de haber estado de acuerdo en que la casa y la parcela de terreno se iba a vender a uno de los coherederos y el dinero objeto de la venta se repartirían en partes iguales a cada uno de lo co-herederos universales, de manera sorpresiva y actuando de mala fe, cambia de parecer toma posesión ilegítima de la casa y la parcela de terreno y desde hace dos años y medio se encuentra ocupando el inmueble arbitrariamente, secuestrando bienes comunes de los Únicos y Universales Herederos e impidiendo la entrada a los coherederos que aun vivían en el inmueble antes de fallecer la causante e impidiendo el acceso a la vivienda alegando de que es de su propiedad y tomando una actitud agresiva, amenazante y grosera con los demás coherederos, afectando la paz familiar y causando daños y perjuicios al cónyuge de una de las coherederas que tiene un vehiculo en el garaje de la casa y el ciudadano en cuestión le impide el acceso para sacar su vehiculo, alegando que esa es su casa.-
Es por lo que ocurren en su condición de Herederos Universales de la causante ANA MERCEDES RODRIGUEZ GARCIA, en demandar al ciudadano JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, quien tiene la posesión ilegitima del bien inmueble que conforma la masa hereditaria del cual pretende apoderarse que conjuntamente con los demás hermanos fue reconocido como Únicos y Universales Herederos de la causante, la partición equitativa de la masa social de bienes.
Que de igual forma solicitaron una medida de Secuestro de la casa y la parcela de terreno en cuestión, por estar el ciudadano JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, ilegítimamente en la posesión del bien inmueble que conforma la masa hereditaria
Estimando la demanda en BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000, oo), lo que equivale a Dos Mil ciento dos unidades tributarias (2.102 U.T).
Fundamentado su demanda en los artículos 778 y 780 Código de Procedimiento Civil.-
Contra ese auto, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha uno (01) de junio del año 2015, recurso este que fue oído en un solo efecto en fecha cuatro (04) de junio del año 2015.-


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA
A los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa ejerció Recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante el cual el Tribunal ordenó aperturar el lapso probatorio previa notificación de las partes.
Revisada como ha sido el auto recurrido del mismo se desprende que efectivamente el Tribunal A quo ordenó la apertura del lapso probatorio previa notificación de parte, igualmente se observa de autos que la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda no ejerció oposición al juicio de partición observándose de su escrito de contestación el cual corre inserto a los autos que este procedió a convenir en la demanda de partición y procedió en ese acto a consignar cheque de gerencia cuyos datos están debidamente identificado en autos.
Esta juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido ajustada a derecho procede lo hace de la siguiente manera:
Se observa de autos que los miembros de la sucesión Anas Mercedes Rodríguez García, interpone la presente acción la ciudadana SAHIYUBETH GISELMY CAÑAS DE PLANCHART, procediendo en representación de sus hermanos los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON, ANA GISELA CAÑAS DE OMAÑA, BETHSY COROMOTO CAÑAS DE GONZALEZ, MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRIGUEZ, SHAHIDE YAJIDA CAÑAS RODRIGUEZ, y HERMES WILFREDO CAÑAS RODRIGUEZ asistidos del Dr. FRANCISCO JOSÉ TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.202 interpone demanda por partición contra el coheredero Juan Miguel Caña Rodríguez.
Asimismo se observa de autos que en fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano Juan Miguel caña Rodríguez a través de su apoderado Judicial JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.924, procede a dar contestación a la demanda:
Que en lugar de hacer oposición de partición equitativa de la masa social de bienes y/o contestar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene como en efecto lo hace, en tal sentido y en virtud del presente convenimiento a la demanda realizado; es por lo que solicita al tribunal se sirva impartir la correspondiente Homologación y se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Que hace el convenimiento en la presente demanda, en razón de que los co-demandantes, en todo momento y reiteradamente establecieron que el monto del único bien inmueble a partir, esta valorado en BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,00).
Que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de partición equitativa de la masa social de bienes, incoada, es por lo que consigna Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal, signado con el Nº 82028147 cuenta la cuenta corriente Nº 0105 0181 41 2181028147del Banco Mercantil.
Igualmente se observa de autos que en fecha 17 de noviembre de 2014, auto objeto de apelación la Juez A quo en dicho auto indico que la parte demandada entre otra convino en la presente causa y a la vez ordenó aperturar el lapso probatorio previa notificación de las partes.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 777: Eiusdem “La demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: Eiusdem “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes, y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Artículo 780: Eiusdem “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este ultimo efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Siendo el procedimiento de partición tan especial requiere hacerse un análisis de las normas que rigen el juicio de partición.
Se aprecia por esta juzgadora, que el juicio de partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se pueda hacer posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero, la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda.
Al respecto el artículo 768 del Código Civil establece lo siguiente:
Eiusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas: 1) Partición Voluntaria y 2) la Partición Judicial.
1) Voluntaria: podrá verificarse por mutuo acuerdo entre todos los comuneros o a través de un partidor que ellos mismos designen.
2) La Judicial: que constituye el objeto de estudios en el presente juicio, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla amistosamente, o en la forma como se propone realizarla.
De la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 780 se puede evidenciar dos situaciones que se pueden presentar:
1) cuando llegado la oportunidad procesal para la contestación de la demanda proceder hacer la oposición y los interesados no la efectúan; es decir los interesados no realizan la oposición en el acto de la contestación.
En relación a esta primera situación, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demando la partición, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, en este sentido el Juez para emitir su pronunciamiento en declarar Que Es Procedente La Partición y esta debe continuar su tramitación emplazando a las partes para que nombren un partidor, en el termino señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa (como es la oposición) no hay controversia y por consiguiente el Juez debe considerar Ha Lugar la Partición por no haber objeciones ni oposiciones, la naturaleza de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación tal y como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra sentencia del Juez que decidió ha lugar la partición, porque los interesados no ejercieron oposición. Esta norma es clara y precisa (778 Código de Procedimiento Civil) cuando establece, que llegada la oportunidad para el acto de contestación, no se realiza oposición, ni se discuten cuotas de los interesados, ni controversia alguna el Juez deberá emplazar a las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor, estando revestidas esta primeras fase de un principio de brevedad la cual no tiene apelación tampoco casación cuando de mutuo acuerdo han aceptado la partición.
2) Si en el lapso de la contestación de la demanda, los interesados hacen oposición (que no es el caso de marras) impugnan la partición las cuotas de los interesados, etc, en este caso si se estaría suscitándose una controversia y deberá el juez en este caso ordenar proseguir el juicio por procedimiento ordinario, considerando que en esta fase si tiene apelación y puede tener hasta casación.
Dicho lo anterior siendo el caso de marras la parte demandada en el acto de la contestación no ejerció oposición sino que convino totalmente en todas sus partes en la demanda interpuesta en su contra, este convenimiento puede asimilarse al convenimiento en la demanda pero en el presente caso debe proseguir la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes para tal efecto y no seguir por el procedimiento ordinario, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar procedente la partición y en consecuencia deberán concurrir las partes en el termino previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a nombrar su partidor en la oportunidad que le sea fijada por la juez A quo. Así se declara.
En consecuencia, la presente apelación procede Parcialmente Con Lugar y se ordenará a la Juez A quo, dictar auto separado para fijar la oportunidad procesal a nombrar su partidor, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.-Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ en carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN MIGUEL CAÑAS RODRIGUEZ, SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA PARTICION. TERCERO: SE REVOCA el Auto de fecha 17 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se dejan sin efecto todas actuaciones subsiguientes a dicho auto. CUARTO: Se ordena a la Juez A quo dictar auto separado ordenando emplazar a las partes a los fines de fijar la oportunidad procesal para llevar a cabo el nombramiento del partidor todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: No Hay Condenatoria En Costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2015-000082. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ