REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000034
ASUNTO: BP12-R-2015-000112

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALFONZO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.714.432.

DOMICILIO: Calle Principal, Nº 37, Sector Guayabal Anaco, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISITENTE: Abogado EDISON GUIILERMO BRUCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.982.-

INTERESADA: Ciudadana FLOR MARIBEL AZOCAR SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.020.688.-

DOMICILIO: Calle Negro Primero Nº 125, Sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIALES: Abogados BALBINO E. DE ARMAS y JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.745 y 18.970 respectivamente.-

ACCION: ACCION MERO DECLARATIVA. (Apelación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre).-


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de octubre del año 2015 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que intentara el ciudadano CARLOS ALFONZO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre del 2015, se le da entrada en el libro de causas, y se admite asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del 2015, esta Alzada deja constancia que en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, fue la oportunidad para el acto de Informes en la presente causa no comparecieron la partes a la consignación de los mismos, por lo que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se fija un lapso de treinta (30) días siguientes al del presente auto para dictar sentencia.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.



DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró lo siguiente:
“…Por escrito de fecha 21 de julio del presente año, el abogado apoderado de la ciudadana: FLOR MARIBEL AZOCAR SEGOVIA, antes identificada, solicitó se decrete la perención de la instancia en los siguientes términos:
“…. En efecto Ciudadana Juez, cursa en folios de esta causa que la parte actora o demandante Ciudadano: CARLOS ALFONZO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, desde el día en que consignó el cartel de notificación a los herederos desconocidos y terceros interesados, debidamente publicado en la prensa, hasta el día 07-07-15, NO REALIZO NI UNA SOLA ACTUACION DE IMPULSO PROCESAL PARA LA DESIGNACION, NOTIFICACION, Y EMPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM, dentro de los treinta días siguientes, vencidos los sesenta días para que los herederos desconocidos y terceros interesados se diesen por notificados de la acción propuesta, pues como se repite, no se observa en actas de este expediente, que la parte acción, haya REALIZADO algún acto procesal válido para impulsar la citación o emplazamiento del defensor judicial dentro de los treinta (30) que ordena la norma incomento con su obligación de impulsar dicha citación; en consecuencia, debe proceder sin temor a equívocos, la perención breve, tal como lo prevé la aludida norma adjetiva civil en su ordinal primero…. De tal manera, que al computar la fecha en que fue consignado el cartel de Notificación a los herederos desconocidos y terceros interesados, debidamente publicado en la prensa, hasta el día 07/07/15, en cuya fecha la parte actora consigna una diligencia (leer detenidamente el contenido de la diligencia) solicitando se ratifique una actuación del co-apoderado Abog. Balbino de Armas (19/05/15) donde se solicita el nombramiento de un defensor Judicial, transcurrieron con creces más de 30 días siguientes, vencidos los 60 días para que herederos desconocidos y terceros interesados se diesen para que se declare la extinción del proceso por falta de impulso procesal. Ciudadana Juez, determinado el cómputo antes descrito y bajo los criterios jurispudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuró la perención de la instancia; no pudiendo este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que han establecido las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la institución procesal in comento…”
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ahora bien, en el presente juicio, este Tribunal observa que desde la fecha de la consignación del Edicto publicado en la prensa, es decir desde el día 10 de marzo de 2015, hasta el día 11 de mayo de 2015, transcurrieron sesenta días continuos, tal como lo establece el auto de admisión de la demanda. Y desde el día 11 de mayo de 2015, fecha en la cual se habían cumplido los sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento para la sustanciación del presente expediente, por lo que ha transcurrido en exceso más de treinta (30) días continuos, sin que se diera impulso procesal antes referido, por parte de el actor CARLOS HERNANDEZ, y de conformidad con la antes citada norma el término de perención está totalmente consumado.- Así se decide.- Asimismo es de observar que es la parte actora la que debe impulsar la citación de los herederos descocidos, en el caso de autos, para así darle continuidad al proceso, no siendo ésta una carga del demandado o de terceros que intervengan en el juicio, dejándose así sin efecto el auto y boleta de notificación de fecha 21 de mayo del presente año, en el cual se acordó la designación del Defensor Judicial, solicitada por el abogado BALBINO DE ARMAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: FLOR MARIBEL AZOCAR SEGOVIA.- Y así se establece.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, propuesto por el ciudadano CARLOS ALFONZO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación es intentado por el ciudadano CARLOS ALFONZO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.714.432, asistido por el abogado EDISON GUILLERMO BRUCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.982, en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia; afirma la parte recurrente, que visto el escrito formulado de manera abrupta, confusa y temeraria y sin fundamento legal coherente que hiciere el abogado de la parte demandada de apellido Notaro, en fecha 21/07/2015, con un sin fin de retóricas el cual menciona inclusive jurisprudencias de casación civil y casación social del Tribunal Supremo de Justicia fundamentándose de manera vinculante la solicitud de la perención de la instancia, establecido en el Art. 267 del Código Procesal Civil vigente, de manera que si detallamos los lapsos el cual establece de manera clara y concisa el artículo. 267… es obvio que este extremo de ley no existe en este proceso ya que la misma es bastante activa. Obsérvese folio 53 la solicitud de fecha 19/05/2015, el cual el Tribunal A quo provee en fecha 21/05/2015 dicha solicitud de pleno derecho, ya que el mismo articulo supra compete a las “partes” para impulsar la demanda y ya para ese entonces, y siguiente folio 56, el Alguacil Rafael Moreno, consigna notificación positiva, efectuada al abogado AD LITEM, de los herederos desconocidos de nombre FRANCISCO TIRADO, ACEPTA EL CARGO, con todas sus formalidades de ley, solo espera de su presentación protocolar de ley, para así mismo surtan los efectos de Ley Correspondiente al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna.-

Asimismo, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal a-quo declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento para la sustanciación del presente expediente, por lo que han transcurrido en exceso mas de treinta días continuos, sin que se diera impulso procesal, ya que desde la fecha de la consignación del Edicto publicado en la prensa, es decir desde el día 10 de marzo de 2015, hasta el 11 de mayo de 2015, transcurrieron sesenta días continuos, tal y como lo establece el auto de admisión de la demanda. Y desde el día 11 de mayo de 2015 fecha en la cual se habían cumplido los sesenta días en que hace referencia el articulo citado.-


Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte actora que no impulse la citación del demandado, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad del actor en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar la citación dentro del proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.


No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló lo siguiente: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la parte actora recurrente no realizó las gestiones pertinentes para impulsar la citación de la parte demandada en el presente proceso, ya que se observa de autos que desde la fecha de la consignación del Edicto publicado en la prensa, es decir desde el día 10 de marzo de 2015, hasta el 11 de mayo de 2015, transcurrieron sesenta días continuos, tal y como lo establece el auto de admisión de la demanda. Siendo que desde el día 11 de mayo de 2015 fecha en la cual ya se habían cumplido los sesenta días al que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa quien aquí sentencia, que desde la fecha diez (10) de marzo de 2015 fecha en que consignó la publicación de edicto acordado en el auto de admisión, hasta la fecha siete (07) de julio de 2015, en la cual el demandante consignó diligencia ratificando la solicitud de defensor Judicial de los herederos desconocidos, ya habían transcurrido con creces los treinta (30) días, que dispone la norma procesal adjetiva en cuanto a la Perención, lapso este dentro de los cuales la parte actora estaba en la obligación de haber gestionado la solicitud de defensor Ad litem, y darle el impulso procesal pertinente a los fines de gestionar la misma.
Ahora bien, no constando en autos diligencia alguna que provea el procedimiento luego de haber consignado el Edicto, solicitando el nombramiento de defensor Ad Litem, sino después de transcurridos los treinta dias es decir el 07 de julio de 2015, tampoco se observa de autos, que el actor haya dado cumplimiento con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que además de proveer los fotostatos para la librar la compulsa, también debió proveer lo necesario para que el Alguacil cumpliera con su deber de practicar la citación o emplazamiento. Igualmente se observa de autos por quien aquí sentencia que el actor no logro enervar la solicitud de Perención decretada por el Juez A quo, respecto a la Perención de la instancia por no haber cumplido el demandante con su obligación que le impone la ley, siendo esta obligación única y exclusiva carga del actor, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, por lo que le es forzoso a este Tribunal actuando en alzada declarar consumada la Perención y por ende extinguida la instancia en el presente juicio; debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia objeto de apelación , lo cual se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

En consecuencia, por cuanto quedo demostrado de las actas procesales que conforman el presente expediente que desde la fecha diez (10) de marzo de 2015, fecha en que consignó el actor la publicación del edicto acordado en el auto de admisión, hasta la fecha siete (07) de julio de 2015, en la cual el demandante consignó diligencia ratificando la solicitud de defensor Judicial de los herederos desconocidos, ya habían transcurrido con creces los treinta (30) días, que dispone la norma procesal adjetiva en cuanto a la Perención de la Instancia, lo que igualmente se excedió el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, por lo que transcurrió dicho lapso, sin actividad alguna por parte del actor a fin de practicar la citación en la presente causa, por lo que le es forzoso a este Tribunal actuando en alzada declarar consumada la Perención de la instancia. en consecuencia confirmar el fallo objeto de apelación.- Así se declara.


-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano CARLOS ALFONZO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.714.432, asistido por el abogado EDINSON BRUCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.982, en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, en consecuencia, SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre. En consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley., se ordena agregarlo al asunto Nº BP12-R-2015-000112. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ