REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000110

SOLICITANTE: ESTHER RAMON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.069.946.

ASISTIDO DE ABOGADO: RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.474.-

TERCER INTERESADO
PARA SER OIDO: La Entidad Mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo 11-A, el 13 de Octubre del año 2014, representada por su Presidente FIDEL JESUS MARCANO ROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.673.350.-


ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.061.-


ACCION: SOLICITUD POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA TERMINADA (Sentencia Apelada la de fecha OCHO (8) de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto contentivo de la Solicitud por Cumplimiento de Contrato de Obra Terminada, en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA PARRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de La Entidad Mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A.,, arriba identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2015, se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran sus escritos de informes, no compareciendo las partes a la consignación de los mismos, y se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Sentencia de fecha ocho (08) de Julio del año 2015, declaró:
“…La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2014, formulado por el ciudadano: ESTHER RAMON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-10.069.946 domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº.2.774.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.474; en la cual señala:”…La Empresa CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo 11-A, el 13 de Octubre del año 2014, representada por su Presidente FIDEL JESUS MARCANO, convino con el suscrito, en la ejecución de la obra que se determina en los planos que acompaño y distingo con las letras “A” y “B”, y la cual se paraliza en fecha 20 de Noviembre de 2013, oportunidad ésta que al exigirle a la representación de la empresa la respectiva cancelación, tanto del dinero debido al personal que laboró bajo mi dirección, como la necesidad de establecer corte de cuenta de lo ejecutado a la fecha, la misma negó su pago, lo que me obligó a tener que recurrir a los servicios profesionales del Ingeniero Civil, SIXTO A. RODRIGUEZ, colegiado bajo el Nº 93.599, para que realice el avalúo concerniente de lo ejecutado en el inmueble o terreno propiedad de la empresa citada y/o ciudadano FIDEL JESUS MARCANO, evalúo con la respectiva, contenidos, medición métrica y su costo, a través de paridas…La obra ejecutada y determinada en las correspondientes partidas, conformadas con el respectivo cuadro que se acompaña, contiene además la descripción de los elementos, la unidad, los cómputos métricos y el costo de cada uno de ellos, totalizando la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.995.046,08)… los cuales al exigirle a los representantes de la empresa Centro Clínico Pariaguan C.A. y/o a titulo personal al ciudadano FIDEL JESUS MARCANO ROZ, ya identificados, el referido pago, de manera inexplicable fue rechazado…”.
En base a lo antes expuesto solicita al Tribunal, que de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cite a la Empresa Centro Clínico Pariaguán C.A. en la persona de su representante legal ciudadano FIDEL JESUS MARCANO ROZ FIDEL JESUS MARCANO ROZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 3.673.350, domiciliado en la Avenida Norte de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, para que manifiesten e informen al tribunal lo conducente sobre los hechos a que se refiere la presente solicitud… Igualmente se cite, al ciudadano SIXTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V-10.065.727, reconozca si el documento que se acompaño con la presente solicitud, marcado con la “C•,…es de su elaboración profesional y de él la firma que los suscribe…Asimismo pide sea nombrado un experto fotógrafo por el Tribunal; finalmente solicita sean citados los ciudadanos GLUBER VILLARROEL, MARCOS MEDINA Y EZZARD RONNY ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-23.512.234, 18.679.765 y V-15.128.772, respectivamente, a los fines de que informen a este Tribunal sobre el conocimiento que tienen sobre la obra realizada por mi a solicitud del Centro Clínico Pariaguán.
En fecha 18 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la presente solicitud de Cumplimiento de Obra Terminada. Folio 36.
En fecha 12 de Enero de 2015, el ciudadano ESTHER RAMON BASTIDAS LARA, precedentemente identificado, asistido por la Abogada LISBETH VELASQUEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.032, mediante diligencia DESISTE de la presente solicitud. En este sentido, este Tribunal tomando en consideración que de las actuaciones de autos, se desprende, que la parte que desiste tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta solicitud; y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por el solicitante, ciudadano ESTHER RAMON BASTIDAS LARA, ya identificado, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente situación jurídica es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, no procede la condenatoria en costas establecida en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se establece…”.


Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha veintidós (22) de Abril del año 2015, recurso este que fue oído en ambos efectos, en fecha treinta (30) de Abril del año 2015.-


ANTECEDENTES
Que en cumplimiento con lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, expone en capítulos separados lo concerniente al objeto de la pretensión, contenido en el avalúo técnico profesional.-
Que La Empresa CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo 11-A, el 13 de Octubre del año 2014, representada por su Presidente FIDEL JESUS MARCANO, convino con el suscrito, en la ejecución de la obra que se determina en los planos que acompaño y distingo con las letras “A” y “B”, y la cual se paraliza en fecha 20 de Noviembre de 2013, oportunidad ésta que al exigirle a la representación de la empresa la respectiva cancelación, tanto del dinero debido al personal que laboró bajo mi dirección, como la necesidad de establecer corte de cuenta de lo ejecutado a la fecha, la misma negó su pago, lo que me obligó a tener que recurrir a los servicios profesionales del Ingeniero Civil, SIXTO A. RODRIGUEZ, colegiado bajo el Nº 93.599, para que realice el avalúo concerniente de lo ejecutado en el inmueble o terreno propiedad de la empresa citada y/o ciudadano FIDEL JESUS MARCANO, evalúo con la respectiva, contenidos, medición métrica y su costo, a través de paridas.-
Que estima la Solicitud en la cantidad de CUATRO MILLONES NEVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.995.046,08), equivalente a 39.331,07 U.T. Unidades Tributarias.
Que en su condición de constructor de la obra ejecutada para la Empresa Centro Clínico Pariaguán, terminada en las condiciones señaladas, de acuerdo a los planos que le fueron entregados, tiene el derecho el cual ejerció a través de la presente solicitud, que se le pague todo lo reclamado devenido en el incumplimiento del ente Centro Clínico Pariaguán C.A. y/o FIDEL JESUS MARCANO ROZ.
Que para la defensa y afirmación de sus derechos, y para fines legales previstos en el ordenamiento constitucional, optando por la vía voluntaria sin formalidades de juicio.
Que se cite a la Empresa Centro Clínico Pariaguán C.A. en la persona de su representante legal ciudadano FIDEL JESUS MARCANO ROZ FIDEL JESUS MARCANO ROZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 3.673.350, domiciliado en la Avenida Norte de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, para que manifiesten e informen al tribunal lo conducente sobre los hechos a que se refiere la presente solicitud.

Fundamenta su solicitud en los artículos: 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.153, 1.137, 1.141, 1.630 y 1.632 del Código Civil.-

DE LOS INFORMES
Se observa de auto que cursa en el folio sesenta y dos (62) escrito de informes y defensa sobre la presente solicitud, suscrita por el ciudadano FIDEL JESUS MARCANO ROZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la entidad mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A. asistido por el Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA PARRA, mediante el cual alegó lo siguiente: “…Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la perención, toda vez que la solicitud fue admitida el 18 de julio de 2014 y la citación se llevo a cabo el 12 de noviembre de 2014, es decir transcurrieron más de treinta días, asimismo solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano FIDEL MARCANO ROZ, se opone a la presente solicitud alegando la excepción de Falta de Cualidad de Interés, ya que de manera personal no tiene en lo que se refiere a los hechos relacionados con la construcción y ampliación de la Clínica propiedad de la entidad mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., ningún tipo de relación con la empresa contratista del ciudadano ESTHER RAMON BASTIDAS, como pretende afirmarlo….
Que como consecuencia del contrato de obra celebrado entre la entidad mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., y el ciudadano ESTHER RAMON BASTIDAS, sobre la construcción de partidas muy especificas en lo modificación y ampliación de la estructura física de la clínica no ha quedado pendiente nada por pagar…” -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omisis
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la Apelación, mediante la cual el apelante solicita que la parte actora sea condenado al pago de las costas Procesales, que no fueron estimadas por el Juez A quo, en virtud del desistimiento del procedimiento efectuado por la solicitante, en base a tales consideraciones que a continuación se esgrimen:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA PARRA, en su carácter de de autos, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan, mediante la cual el Tribunal A quo homologó el Desistimiento realizado en la presente Solicitud por Cumplimiento de Contrato de Obra Terminada, sin condenar en costas. Dicho desistimiento fue efectuado por el ciudadano ESTHER RAMON BASTIDAS, en diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), asistido por la Abogada LISBETH VELASQUEZ VELASQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.032.

Respecto al recurso de apelación en actuaciones no contenciosas, es decir de jurisdicción voluntaria, conviene puntualizar lo siguiente: nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, prevé el recurso de apelación en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al establecer en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.

De lo expresado resulta claro que las resoluciones que se emitan dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria es susceptible de ser revisado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, todo en aras de garantizarle a los justiciables el pleno uso y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Revisada como ha sido la sentencia interlocutoria recurrida, de la misma se observa, que efectivamente el Tribunal A quo homologó el Desistimiento en la presente solicitud, previo consentimiento del tercero interesado llamado a la causa, según se evidencia de diligencia suscrita en fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015) cursante al folio ciento cuarenta y tres (143).

Al respecto, es importante hacer referencia en cuanto a la definición del Desistimiento, la cual es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

En cuanto al Desistimiento el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263, 265 y 282, disponen lo siguiente:

Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrita del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 y 282 Eiusdem, disponen lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negritas del Tribunal)




El articulo 282 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas del Tribunal)

En atención a las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley consagra el desistimiento del procedimiento otra forma de terminación del proceso, que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, la cual se denomina “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.

Al respecto es menester mencionar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


De la interpretación que se hace sobre los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar que el demandante se le da la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y al demandado convenir en ella, ambas partes convinieron en los términos señalados en dicho escrito, y constatadas las actuaciones cursantes en autos, evidenciándose que partes que realizan el Convenimiento, tienen legitimación procesal para ello. Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el mismo fue tramitado por el procedimiento establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionado a las actuaciones en materia de Jurisdicción Voluntaria y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación. En ese orden de ideas, constatadas las actuaciones cursante en autos, siendo que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación. Y así se decide.-

Así las cosas se observa de autos, que el presente caso sometido bajo estudio, trata de un procedimiento en materia de Jurisdicción Voluntaria, donde nuestra Ley Adjetiva ha señalado, que no existe prohibición legal expresa que de alguna manera prohíba, que en los casos de jurisdicción voluntaria, se pueda desistir , abandonar o retirar la solicitud por parte de quien la intente, considerando además que en este tipo de procedimiento no existe un contradictorio, y que dicha institución, no es ajena a la Ley procesal Adjetiva , verificado como fue por la juez A quo, teniendo facultad expresa el solicitante para desistir, tal y como se desprende de autos; como consecuencia de ello, considera esta Juzgadora, que están cumplidos los requisitos para que proceda el desistimiento, y declararlo procedente en derecho . Así se decide.-

Respecto a la condenatoria en costas, considera este Juzgado en virtud de la naturaleza del presente juicio al tratarse de actos de jurisdicción voluntaria, cuyo procedimientos están establecidos en nuestra ley procesal adjetiva en sus artículos 895 y siguientes, en ninguno de sus artículos están consagrados la condenatoria en costas en materia de jurisdicción voluntaria, todo lo contrario existe una norma que indica expresamente que los gastos en materia de jurisdicción son por cuenta del solicitante.

En este sentido nuestro legislador hace mención en su artículo 902 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Los gastos son de cargo del solicitante”

De la norma anteriormente descrita se evidencia que al tramitarse por la jurisdicción voluntaria todos los gastos que se originen en este tipo de procedimiento serán por cuenta del solicitante, lo que trae como consecuencia que en materia de jurisdicción no contenciosa no procede la condenatoria en costas y que el condenar en costas en este tipo de procedimiento, se estaría desnaturalizando la esencia de los procedimientos en jurisdicción voluntaria.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos inter-subjetivos de intereses de personas.

Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria que en su oportunidad se dicten.

Es decir que cuando se habla de DESISTIMIENTO DE LA “ACCIÓN” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de DESISTIMIENTO DEL “PROCEDIMIENTO”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

El articulo 282 del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente: “………..”

En este sentido el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil prevé, la condena en costas sólo en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo los siguientes casos: 1) No es aplicable al desistimiento del procedimiento el principio objetivo de vencimiento total, en el que se fundamenta la condenatoria en costas según la norma general del artículo 274; no puede reputarse vencido en la causa el que retira la demanda, como tampoco el que deja caducar la instancia por inactividad.
2) El artículo 266 prevé una sanción para el demandante que extingue la instancia mediante el desistimiento, al establecer que no podrá volver a proponerla antes que transcurran noventa días.
3) En el marco del nuevo Código, el demandado tiene la opción de contestar la demanda al día siguiente de la fecha cuando se dé por citado, con lo cual, cierra él, unilateralmente, toda posibilidad de un desistimiento inopinado o avieso, de parte de su antagonista.

Al respecto la doctrina ha establecido que es procedente la condenatoria en costas en los siguientes casos:
Las costas se obtienen, mediante el dictado de sentencias justas que sean el reflejo de lo alegado y probado por las partes o eventualmente mediante la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia. La parte gananciosa podrá hacer ejecutar la sentencia forzosamente, llevando a cabo la actividad de su ejecución hasta llegar a la materialización efectiva del contenido del dictado judicial.

La condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor, por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa y efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado.

Las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho. Estas en nuestro sistema procesal civil obedecen al criterio objetivo, que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo. Por cuanto en el presente asunto se refiere a una Jurisdicción Voluntaria no contenciosa, razón por la cual esta juzgadora considera que las costas en la presente causa no son aplicables. Así se decide.

De lo anteriormente se observa, que para la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en el proceso, se requiere que en la DEMANDA haya un vencimiento total, el cual debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su pretensión ( demanda) y lo acordado en el fallo, de manera que si todo lo solicitado por el pretensor en su libelo de demanda, le fue concedido en el dispositivo de la decisión judicial, resulta evidente que el demandado resultó totalmente vencido en el proceso, y como consecuencia de ello deberá ser condenado expresamente en costas por el operador de justicia.

Así las cosas concluye esta Juzgadora que en relación a la condenatoria en costas, siendo el presente asunto de materia en jurisdicción voluntaria, en virtud de la naturaleza del presente juicio, cuyo procedimientos están establecidos en nuestra ley procesal adjetiva en sus artículos 895 y siguientes, y siendo que en ninguno de sus artículos están consagrados la condenatoria en costas en materia de jurisdicción voluntaria, por ultimo en vista de la naturaleza de la resolución pronunciada y que en este asunto no hubo contención alguna, que ameritara la composición de la litis, no resulta procedente la condenatoria en costas, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la condenatoria en costas en materia de jurisdicción voluntaria , en consecuencia se declarara sin lugar el Recurso de Apelación, confirmando en todos sus partes la sentencia objeto de apelación, lo cual se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso De Apelación ejercido por el Abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA PARRA, en su carácter de Apodera Judicial de la entidad mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., identificada en autos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui objeto de apelación. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:27 am., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2015-0001110.- Conste,
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ