REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000470
ASUNTO: BP12-R-2015-000083

DEMANDANTE: Ciudadano: IVAN NOEL ESTABA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.046.256

APODERADO JUDICIAL: Abogado HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.122.695.

DEMANDADOS: Ciudadanos: ALEXIS ANTONIO RONDON, RAFAEL EDUARDO URRIOLA AGUILERA y LUZMILA EMPERATRIZ SIERRA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-3.854.363, 14.641.446 y 5.470.911, respectivamente.-

ACCION: NULIDAD DE CONTRATO. De la sentencia dictado en fecha cuatro (04) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha diez (10) de agosto del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado HENRY JOSE MATA MATA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN NOEL ESTABA PALACIO, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, este Juzgado deja constancia que estando dentro del lapso legal para que tenga lugar el acto de informes, el abogado HENRY JOSE MATA MATA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN NOEL ESTABA PALACIO, consignó escrito de informe, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2015, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que en fecha cuatro (04) de junio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró que:

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.993, de fecha 18/05/2015, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL URRIOLA, parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone:
“observa a la ciudadana Jueza, que estamos en presencia de un juicio ordinario y las pruebas de la parte demandada, fueron admitidas el día 17 de marzo de 2015, y la de la parte actora el día 26 de marzo del 2015, lo cual violenta el debido proceso en el sentido que crea confusión para el lapso de la evacuación de dichas pruebas (…)

Analizado lo anterior este despacho ordena computo por secretaria del lapso probatorio, el cual corre inserto al folio 220, y verificado como ha sido el error involuntario cometido por este Tribunal, en arras el garantizar el debido proceso y el orden procesal que deben cumplir los actos de la causa, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA REPONER la presente causa al nuevo estado de admisión de las pruebas ya que las mismas fueron admitidas en fechas distinta, creando indefensión a las partes al no saber en que momento comienza el lapso de evacuación de pruebas. Y así se decide. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se declara la Nulidad de los autos de admisiones de prueba, y a los fines procurar la estabilidad y celeridad procesal del presente Juicio, se ordena la REPONER LA PRESENTE CAUSA, hasta el estado de dictar auto de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Ordinario, todo ello, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Y así se decide.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, previamente observa:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación es ejercido por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN NOEL ESTABA PALACIO, en contra de la sentencia interlocutoria que en fecha cuatro (04) de junio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante la cual ORDENA REPONER la presente causa al nuevo estado de admisión de las pruebas.
Analizada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se observa que el Tribunal A quo señaló: “…Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.993, de fecha 18/05/2015, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL URRIOLA, parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone: “observa a la ciudadana Jueza, que estamos en presencia de un juicio ordinario y las pruebas de la parte demandada, fueron admitidas el día 17 de marzo de 2015, y la de la parte actora el día 26 de marzo del 2015, lo cual violenta el debido proceso en el sentido que crea confusión para el lapso de la evacuación de dichas pruebas (…) fueron admitidas el día 17 de marzo de 2015, y la de la parte actora el día 26 de marzo del 2015, lo cual violenta el debido proceso en el sentido que crea confusión para el lapso de la evacuación de dichas pruebas (…)

Ahora bien, corresponde resolver sobre la reposición al estado de la admisión de las pruebas para lo cual debe verificarse que en efecto la sentencia recurrida haya sido dictada o no ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:

Establece el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Por su parte el Artículo 396 eiusdem, contempla: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

El Artículo 398 del mismo Código dispone que: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el legislador Patrio establece taxativamente los lapsos y términos en los cuales debe darse el cumplimiento de las actuaciones probatorias, de la misma forma define el lapso como un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar las actuaciones desde el punto de vista legal y procesal, esto sin perjuicio de que el Juez proceda o no a emplazar a las partes para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones de las partes dentro del proceso civil ordinario.

Asimismo se establece que el lapso para promover pruebas es de quince días, cuando no se hubiese logrado la conciliación y si el asunto debiera decidirse sin pruebas.
Ya que el objetivo de la prueba es lograr que resplandezca la verdad para que la justicia pueda tener un cabal desarrollo, de allí como lo expresa Luis Alberto Rodríguez, en su libro de Pruebas adaptado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y Jurisprudencias del Tema, que la prueba es un elemento contribuyente para el logro de la comprobación de los hecho que deban llegar al conocimiento del juez, para que se produzca su valoración y posterior resultado, lo que se puede decir que la prueba es un elemento.

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso, como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en donde se expresó que al haberse admitido las pruebas aportadas en el presente juicio en dos fechas distintas con dicha actuación se vulnera el orden público y genera incertidumbre procesal en cuanto a los lapsos procesales para la evacuación de las pruebas, ocasionando indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso, significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente recurso y del escrito de informe presentado por el Abogado HENRY MATA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.695, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, parte apelante, se evidencia dos puntos relevantes:
1.- “…Que en el lapso de promoción de pruebas, él interpone las pruebas y las mismas son admitidas, pero luego la juez del A quo, saca una interlocutoria donde no admite sus pruebas, razón por la cual interpone recurso de apelación…”
En virtud de ello esta juzgadora observa que en su escrito de apelación de fecha ocho (08) de junio de 2015, apela es de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2015, donde el Juzgado A quo acuerda reponer la causa al nuevo estado de admisión de la pruebas, ya que las mismas fueron admitidas en fechas distintas, creando indefensión a las partes al no saber en que momento comienza el lapso de evacuación de pruebas, y que de la revisión de la misma, no hay pronunciamiento respecto a la admisión o negación de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio. En consecuencia al no evidenciarse del auto apelado o de la sentencia apelada lo alegado por el abogado antes mencionado este Tribunal nada tiene que pronunciarse con respecto a este punto.

Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la negativa de la admisión de las pruebas a la que hace referencia el apelante, siendo que de autos no se evidencia lo alegado por el recurrente en su escrito de informes. Y así se decide.

2.- “…Solicita a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del Tribunal de la causa y consecuencialmente reponga la causa al estado de admisión de pruebas…”.

En este sentido considera esta juzgadora, que lo peticionado por el apelante o recurrente, ya fue proveído por el juez de la causa, tal y como se evidencia del auto objeto de apelación de fecha cuatro (04) de junio de 2015, donde en su parte in fin, se evidencia que el Tribunal A quo ordena reponer la causa al estado de dictar auto de admisión de pruebas; considerando esta alzada que lo solicitado en apelación es lo mismo que esta aplicando en su sentencia el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción del Estado Anzoátegui, por lo que le es forzoso a esta Alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por Tribunal A- quo, en fecha cuatro (04) de junio de 2015, en la cual se acuerda reponer la causa al estado de la admisión de las pruebas, tal y como lo quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN NOEL ESTABA PALACIO, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria objeto de apelación, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de junio de 2015, en la que declara reponer la causa al estado de admisión de las pruebas. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:48 pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2015-000083.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ