REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000090
ASUNTO: BP12-R-2015-000032
DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.166.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAMS ROSAL VALLEE, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ y CESAR CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.777, 103.083 y 21.944 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Arivana, Departamento Legal del Instituto Gonzalo Méndez II, Escritorio Jurídico Justicia & Ley.-
DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles EQUIPMENTS, C.A., y CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., en la persona de LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.505.062.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio el Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ACCION: NULIDAD DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha uno (01) de junio del año 2015, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.777, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha treinta (30) de octubre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha tres (03) de julio del 2015, esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, en sus caracteres Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., y EQUIPMENTS, C.A., presentaron escrito de informes, el cual se acordó agregarlo a los autos; así mismo visto que en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, esta Alzada se acoge al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del 2015, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2014, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda que incoara la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-2.748.166, contra la Junta Directiva de empresa CENTRO CLINICO ESPERANZA PARACO, y contra la Junta Directiva de empresa EQUIPMENTS, C.A., plenamente identicazas en los autos.- ASI DE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena LIBRAR las respectiva boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a las partes de la presente sentencia, y que las misma puedan ejercer los recurso que a bien consideren prudente, garantizando los derechos que consagran un debido proceso y una sana administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.-TERCERO: No se condena en COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena dejar transcurrir el lapso de ley correspondiente a los fines que las partes puedan ejercer los recursos que a bien consideren correspondiente para el ejercicio de su defensa, de considerarlo necesario, una vez transcurrido el referido lapso si que se haya ejercido recurso alguno contra la presente sentencia, se ordena suspender la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha quince de mayo del dos mil catorce.-
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013, el Abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.777, en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, interpone demanda por NULIDAD DE CONTRATO, en contra de las Sociedades Mercantiles EQUIPMENTS, C.A., y CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, arriba identificados.-
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha trece (13) de abril del año 2015.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACO, interpone demanda por NULIDAD DE CONTRATO, en contra de las Sociedades Mercantiles EQUIPMENTS, C.A., y CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que su poderdante era la cónyuge del ciudadano RAUL ORLANDO PARACO RUIZ, (difunto), quien a su vez era accionista del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acciones de la empresa EQUIPMENTS, C.A., junto a sus dos hermanos LUIS ALBERTO PARACO RUIZ y RAFAEL ENRIQUE PARACO PONCE, poseedores del CINCUENTA (50%) y DIEZ (10%) de las acciones respectivamente, que de esta acciones se apoderan su poderdante y sus hijos, en fecha ocho (08) de agosto del 2012 el seniat acepto la declaración sucesoral sustitutiva y/o complementaria. Pero el caso es que en fecha seis (06) de diciembre de 2004, los socios LUIS ALBERTO PARACO RUIZ y RAFAEL ENRIQUE PARACO PONCE, actuando como Director Gerente (RAFAEL ENRIQUE PARACO PONCE) de la empresa EQUIPMENTS, C.A., y presidente de la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., (LUIS ALBERTO PARACO RUIZ) proceden a venderse entre sí TRES PARCELAS DE TERRENO PROPIEDAD DE LA EMPRESA EQUIPMENTS, C.A. Siendo a su vez los dos ciudadanos DIRECTOR GERENTE y PRESIDENTE respectivamente de la empresa EQUIPMENTS, C.A.
Que la mencionada venta de las parcelas que en forma fraudulenta realizan los hermanos en detrimento de los Únicos y Universales Herederos del de cujus RAUL ORLANDO PARACO RUIZ, la hacen prescindiendo de los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la empresa EQUIPMENTS, C.A., que establece: “Cláusula Décima: La validez de las deliberaciones de las Asambleas requieren como quórum un numero de accionista que representen mas del sesenta y cinco por ciento (65%) de los accionistas”.
Que esta norma estatutaria vicia de nulidad relativa el contrato de venta por cuanto no se dio el consentimiento de los de cuyos de unos de los accionistas poseedor del 40% de las acciones de la empresa EQUIPMENTS, C.A., cuya acción no esta preescrita por cuanto su poderdante se le ha hecho difícil descubrir los bienes de las empresas donde su cónyuge tenia acciones, por que sus cuñados que eran los socios se los han ocultado y fue en fecha ocho (08) de agosto del 2012, que el seniat acepto la declaración complementaria, y fue registrada en el Registro Mercantil de El Tigre, en fecha cinco (05) de febrero de 2013. Actos estos que le dan a su poderdante la cualidad de Heredera de las acciones de la empresa EQUIPMENTS, C.A., además los administradores debían cumplir el artículo 1.168 del Código Civil, por consiguiente debían convocar a una asamblea de accionistas y no la realizaron.
Que lo mas grave de esta venta es que los hermanos no levantaron acta, ni registraron acta alguna de la venta de los activos de la mencionada empresa EQUIPMENTS, C.A., ante el Registro Mercantil, haciendo esta venta NULA DE TODA NULIDAD, tal como se demuestra expediente certificado del Registro Mercantil de la empresa EQUIPMENTS, C.A.-
Es por lo que demandan formalmente a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EQUIPMENTS, C.A., y a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., ambas empresas en la persona de su presidente LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, para que reconozcan la Nulidad de las Ventas de las parcelas de Terrenos de fecha seis (06) de diciembre de 2004,
Que solicita se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, de los bienes del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., y se informe al Registro Mercantil de la Jurisdicción, de las tres parcelas de terrenos que se adquirieron en forma fraudulenta.-
Fundamentado su demanda en los artículos 1.141 y 1352 del Código Civil, artículos 277 y 280 ordinal 4º del Código de Comercio, la cláusula décima de los estatutos sociales de la empresa EQUIPMETS, C.A., y los artículos 16, 40, 42, 174, 338, 339, 340 y 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimando la presente acción en la cantidad de SESISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), lo que representa CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS 85.882 U.T.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
Se evidencia de autos que el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, actuando en carácter de apoderado judicial de la demandante MIRIAM ROMERO DE PARACO, ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial, señalando en su escrito de informes, como fundamento de este recurso lo siguiente: que el Tribunal a quo sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos pasa a suponer consideraciones que no existen en el libelo de demanda señalando que la ciudadana Miriam Romero de Paraco pretende atribuirse la representación del 40% de acciones que tenía su difunto esposo en la empresa Equipments c.a, el cual pertenece tanto a ella como a sus hijos, cometiendo un grave error al asumir que dicha ciudadana ejerció una representación total del 40% de las acciones de la empresa; violando el articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional además lesionando los derechos de los coherederos de intentar en un litis consorcio activo una nueva demanda por cuanto pasaría a ser con carácter de cosa juzgada, incumplió está como sentenciadora y desobedeció los criterios del Máximo Tribunal al no llamar si así lo consideraba al litis consorcio activo del cual jamás la parte demanda hizo alusión en su defensa. Asimismo en su oportunidad presentaron escrito de informes los abogados Rachid Martínez y Jorge Quijada coapoderados judiciales de las empresas Centro Clínico Científico Esperanza Paraco c.a y Equipments c.a, señalando que los argumentos en su contestación de demanda fueron 1) defensa perentoria o de fondo por prescripción de la acción y 2) defensa de fondo en la cual se invoco que no hubo fraude contra los herederos del extinto accionista alegando que la venta no estaba viciada de nulidad por incapacidad de las partes contratantes, ratificando estos argumentos ante este Tribunal Superior insistiendo que se debe analizar la defensa perentoria por cuanto no existe en las actas procesales ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar el alegato de prescripción y si resultare improcedente la acción de prescripción se revise los alegatos de fondo con sus probanzas en las cuales se demostró que la venta de los inmuebles cuya nulidad se demanda se hicieron en total apego a las normas ordinarias; además expresan que al momento de proferir el fallo el Tribunal si bien declaro sin lugar la acción en contra de su representada lo hizo saliéndose de los límites de la controversia.
Tal como quedara expresado, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción ejercida considerando que el documento de declaración sucesoral le otorga cualidad de heredero a un determinado causahabiente con respecto a sus bienes, pero no lo acredita para ejercer representación de los otros herederos toda vez que es un derecho personalísimo considerando el a quo que la ciudadana Miriam Romero de Paraco no representa el 40% de las acciones perteneciendo el restante a sus hijos por lo cual mal puede intentar dicha acción de nulidad, a esto le añade que la declaración sucesoral no constituye un instrumento que otorgue representación y la voluntad de solicitar la nulidad pues la misma debe ser expresada formalmente sin presunciones ya que la teoría de los contratos exige que las legitimas partes sean quienes soliciten la nulidad de las obligaciones contractuales.-
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal para comenzar su razonamiento lo hace a través del análisis de la Defensa de Prescripción opuesta, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da preeminencia a esta defensa sobre el resto de las defensas opuestas.
Esta Juzgadora vistas las defensas perentorias opuesta por la parte demandada, se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Alega la parte demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, la cual oponen como defensa perentoria por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la realización de la venta de la acción hasta el momento que fueron citados.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora dejar establecido los siguientes aspectos respecto a las pretensiones de la parte actora, a los fines de verificar si efectivamente prospera o no la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, ya que tal como ha sido antes indicado, ésta demanda la acción de nulidad, siendo el artículo invocado para fundamentar la defensa contentivo de un lapso de prescripción relativo a la acción de nulidad.
En este sentido, debemos señalar que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso, siendo una defensa opuesta por la parte demandada, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la misma.
En este orden de ideas, resuelto como ha sido el aspecto anterior, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento respecto a la prescripción alegada por la parte demandada.
Por cuanto se desprende de autos que la parte demandada advierte sobre la vulneración del artículo 1.346 del Código Civil, se hace necesario analizarlo, en los términos siguientes:
Establece el artículo 1346 del Código Civil que:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Este lapso no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto;……..omisis”
En relación a la norma supra señalada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, Sala de Casación Social, asentó: El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal cuando expresamente declaró lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre distinguir en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre esta cuando es legal, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes, cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad d algún modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346 del Código Civil, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita al inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto, de otra parte no hay en la protección un interés colectivo o general, sino sólo en la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención fuente a la otra parte; por todo esto el Tribunal Supremo de Justicia ya en oportunidades anteriores ha calificado este lapso como prescriptivo; en este sentido, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la parte actora manifiesta que tuvo real conocimiento del valor de las acciones, así del derecho aplicable al contrato de venta que autorizó, una vez que empezó a ejercer el cargo de Presidente de la compañía, en fecha 23 de agosto de 2003, no es menos cierto que siendo alegada la prescripción de la acción, ésta no fue diligente en demostrar que fue en esa fecha cuando descubrió los supuestos vicios por los cuales otorgó el consentimiento expresado para la venta de las acciones cuya nulidad pretende, y lo cual era su carga procesal conforme a los lineamientos del artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva con el cual cada una de las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
En este sentido, cuando el Legislador impone a las partes la obligación de probar sus pretensiones y defensas, igualmente impone a los jueces de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, lo cual indica que no vale sólo lo alegado por el actor o los demandados, sino que sobre éstos reposa la carga procesal de la prueba, cada uno por separado, obedeciendo lo antes señalado al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita al inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte no hay en la protección un interés colectivo o general, sino sólo en la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención fuente a la otra parte; por todo esto el Tribunal Supremo de Justicia ya en oportunidades anteriores ha calificado este lapso como prescriptivo.
Quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad.
Partiendo de las actas procesales, es importante precisar si se ésta en presencia de una nulidad de carácter absoluta o si por el contrario se trata de una nulidad relativa, habida consideración que los efectos jurídicos son diferentes.
En este sentido, se debe señalar que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. De allí que las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina de la siguiente manera:
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra titulada “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, ELOY MADURO LUYANDO en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, enseña que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
Acorde con ello, JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales que engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, así se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Siendo así las cosas, tenemos que, verificado como ha sido el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 1.346 eiusdem, como es, la realización de la venta en fecha seis (06) de Diciembre del 2004 y la admisión de la demanda por nulidad de venta en fecha seis (06) de agosto de 2013, “transcurrieron nueve (9) años”, tiempo que a todas luces es superior al establecido para reclamar la pretendida acción; sin que conste en autos actuación alguna que acredite la interrupción de la prescripción por parte del actor, es por lo que esta Jurisdicente determinante que el mencionado punto referido a la Prescripción de la Acción incoada en el presente juicio de nulidad de venta, debe prosperar; por consiguiente se hace innecesario analizar los otros puntos alegados, así como las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.-
En vista de la anterior declaratoria, donde efectivamente se evidenció que había transcurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción de nulidad, resultando así evidentemente prescrita la acción intentada, y en consecuencia procedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada, conforme al artículo 1346 del Código Civil, este Tribunal consideró innecesario hacer el debido pronunciamiento sobre los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el proceso, en este orden de ideas, considera esta Superioridad dejar establecido, que modifica que en los términos que anteceden la decisión aquí recurrida. . Así se declara.
III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, actuando en carácter de apoderado judicial de la demandante MIRIAM ROMERO DE PARACO, SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, por lo tanto prospera la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. en la demanda en el juicio por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MIRIAM ROMERO DE PARACCO en contra de las empresas Centro Clínico Científico Esperanza PARACO CA. Y EQUIPMENTS CA. consecuencia, MODIFICA en todos sus términos la sentencia de 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45pm) , se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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