REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2015-000128
ASUNTO PRINCIPAL BH11-X-2015-000025
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROFRER, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-000860874, constituida según documento asentado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1973, bajo el Nro. 50, Tomo 108-A-, siendo su última modificación estatutaria, en el mencionado Registro Mercantil el veintiuno (21) de mayo de 2014, bajo el Nro. 217, Tomo 24-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA MIKUSKI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.973.-
DEMANDADO: Ciudadana SONIA SUAREZ DE SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 3.799.242, y la INMOBILIARIA SANCHEZ SUAREZ, C.A..-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Apelación del Auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
ACCION: RETRACTO LEGAL (HOMOLOGACION DEL
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE
APELACION
-I-
Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No penal en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, acordando su anotación en los libros.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, se recibe escrito suscrito por la abogada MARIA MIKUSKI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual DESISTE DEL RECURSO DE APELACION de la presente causa.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el desistimiento del recurso de Apelación formulado por la abogada MARIA MIKUSKI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROFRER, SA en el Juicio por RETRACTO LEGAL interpuesto en la presente causa, en contra la ciudadana SONIA SUAREZ de SANCHEZ y la Inmobiliaria SANCHEZ SUAREZ, CA .
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, disponen lo siguiente:
Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Lo subrayado del tribunal).
De la interpretación que se hace, sobre el mencionado artículo 263, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que las partes pueden convenir en cualquier grado y estado de la causa.
RESPECTO AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Esta renuncia o desistimiento del recurso de apelación, es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece la condena en costas de quien Desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no tener interés alguno de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal Desistimiento del Recurso, que hizo el APELANTE para impartirle su homologación, revisar y constatar si había o no vencimiento reciproco.
En este sentido dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Revisadas los requisitos establecidos en la normativa procesal, relacionados con la facultad para desistir, se desprende que la abogada MARIA MIKUSKI del poder agregado a los autos que le fuere otorgado, tiene la facultad expresa que le fue conferida para desistir en la presente causa, por lo que a criterio de esta juzgadora, si tiene la prenombrada abogada, capacidad para desistir del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
De este Recurso de apelación que corre inserto a los autos, en el que DESISTE la parte recurrente, observa esta juzgadora que la misma tiene capacidad para hacerlo y no es contrario a derecho; siendo procesalmente posible la RENUNCIA o DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, este Juzgado Superior le imparte su homologación con autoridad de cosa juzgada a el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN hecha por la Abogada MARIA MIKUSKI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROFRER, SA, parte demandante en el Juicio por RETRACTO LEGAL interpuesto en la presente causa contra de la ciudadana SONIA SUAREZ de SANCHEZ y la Inmobiliaria SANCHEZ SUAREZ, CA.- Y así se decide.
Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte recurrente DESISTE del Recurso de apelación, formulado por la Abogada MARIA MIKUSKI, y constatadas todas las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la parte que formula el Desistimiento del Recurso de apelación, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para impartirle su correspondiente homologación. –Y Así se declara
En este sentido, por cuanto se evidencia que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, se realizó conforme a lo previsto en el precitado artículo, tales actuaciones se realizaron conforme a derecho. Igualmente se evidencia de autos, que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante apelante quien desiste en el juicio por RETARCTO LEGAL tal y como lo establece los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil se encuentra facultada y con capacidad procesal para Desistir del Recurso de Apelación en el presente juicio , en base a las normas antes mencionadas considera esta juzgadora procedente el Desistimiento del Recurso de Apelación, en consecuencia se procederá a impartirle su homologación, lo cual se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo al evidenciarse que sobre esta materia no esta prohibida los DESISTIMIENTOS tal y como ha quedado establecido, quien Desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tácita de la sentencia apelada, al no tener interés alguno de oponerse a ella, ésta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación en relación al juicio por RETRACTO LEGAL por la parte demandante, y por consiguiente procede este Tribunal a dictar su respectiva Homologación. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercida por la abogada MARIA MIKUSKI, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decreto Homologar el Desistimiento propuesto por la parte actora en el presente juicio por RETRACTO LEGAL intentado por al sociedad mercantil ROFRER, SA contra los ciudadanos SONIA SUAREZ de SANCHEZ y la Inmobiliaria SANCHEZ SUÁREZ, CA .-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos mil Quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2015-000128.- Conste,
LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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