REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2015-000453
DEMANDANTE: LORENA CECILIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.718.098.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ROCCIO MATA y ALEXIS RUEDA, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 30.132 y 137.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE PELICANO. Rif. J-31177240-5. Ausente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana LORENA CECILIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.718.098 representada por sus apoderados judiciales, según poder que riela a los autos, abogados ROCCIO MATA y ALEXIS RUEDA, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 30.132 y 137.986 respectivamente. Dicha demanda fue presentada el 08 de octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa CONDOMINIO TORRE PELICANO. En los hechos narrados en el libelo, se manifiesta: Que la trabajadora inició su relación laboral el día 01 de febrero del año 2004, desempeñandose en el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día 31 de marzo del año 2011; Que después de esta fecha, es decir desde el 01 de abril del 2011 hasta el 31de octubre del año 2013, fecha en que fue despedida de manera injustificada, se desempeñó como administradora de dicho Condominio. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m. Que devengaba un último salario de Bs. 3.900.00 mensuales. Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, para reclamar sus prestaciones sociales, pero todo resultó infructuoso; agotándose con ello la vía administrativa y conciliatoria para resolver el conflicto. Que la trabajadora contaba con un tiempo de servicio de 09 años, 08 meses y 29 días. Por ello es que acuden a demandar por ante la vía jurisdiccional.
En fecha quince (15) de octubre del 2015, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo público, la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha trece (13) de noviembre del año 2015, tuvo lugar la apertura de la misma, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, existencia de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario invocado y devengado durante toda la relación, jornada de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 13 de noviembre del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por los apoderados judiciales de la trabajadora, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de o los derechos que se pretenden en la presente causa. En tal sentido, observa que se reclaman: 1.- Por antigüedad, según el artículo 142 de la LOTTT, literal C, la cantidad de 300 días, que luego son multiplicados por un salario integral de Bs. 149,49; todo lo cual le da un monto, que reclama de Bs. 44.847,00. 2.- Por despido injustificado, de acuerdo con el artículo 92 ejusdem, se reclama igual número de días e igual cantidad de dinero, valga decir Bs. 44.847,00. 3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas, de los años 2011, 2012 y 2013, las cantidades de 2.730 bs (21dias), 2.860 bs (22dias) y 2.990 bs (23 días) respectivamente. 4.- Por concepto de los bonos vacacionales vencidos y no pagados de los años 2011,2012 y 2013, las cantidades de 1.690 bs (13 días), 1.820 bs (14 días) y 2990 bs (23 días) respectivamente. 5.- Por concepto de vacaciones fraccionadas y no pagadas año 2013-2014, reclama 16 días, lo cual multiplicado por el salario de bs.130, le da un monto a pretender de Bs. 2080,00. 6.- Por concepto de bono vacacional fraccionado y no pagado año 2013-2014, la misma cantidad expresada en el numeral anterior, valga decir, Bs. 2.080,00 y 7.- Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado y no pagado año 2013-2014, se reclaman 25 días a razón de bs. 130, para un monto de Bs. 3.250.
El tribunal, para establecer, en primer lugar, lo que legalmente le corresponde a la trabajadora, de acuerdo con sus pretensiones en la presente causa, por concepto de antigüedad, considera previamente determinar el verdadero salario integral, que ha debido resultar de la sumatoria del salario diario invocado y admitido, mas la alícuota del bono vacacional y de la alícuota de las utilidades que le correspondían para el tiempo de la finalización de la relación laboral. Así tenemos, que si la trabajadora devengaba Bs. 3.900 mensuales, su salario diario tiene que ser la cantidad de Bs. 130, mas la alícuota del bono vacacional, la cual es 5,41 y la alícuota de las utilidades que es la de 10,83; Todo lo cual da un salario integral de Bs. 146,24. Así tenemos que por concepto de antigüedad le corresponde a la trabajadora, 300 días que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 146,24; lo cual da como resultado un monto a favor de dicha trabajadora de Bs. 43.872,00, que debe ser cancelado por la demandada. Así se declara. En relación, con la indemnización por despido injustificado, este Tribunal, en razón de la admisión de hecho producida en la presente causa y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, condena a la demandada a cancelar, la cantidad de Bs. 43.872,00. Así se establece.
Por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas de los años 2011,2012 y 2013, el tribunal, está de acuerdo con los días y montos reclamados por la trabajadora, en razón, de que estos son los que legalmente les corresponden; en tal sentido, se le debe reconocer a la trabajadora las cantidades de 2.730 bs. (21dias), por el año 2011; 2.860 bs. (22dias) por el año 2012 y 2.990 bs (23 días) por el año 2013. Los días fueron multiplicados por el salario básico de Bs. 130. Así se establece.
Por concepto de los bonos vacacionales vencidos y no pagados de los referidos años 2011,2012, 2013, el tribunal difiere solamente respecto al año 2013, en donde se reclaman 23 días, cuando lo legal son 15 días. En tal sentido, cuantitativamente, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.460,00. Esto es 13 días por el salario de Bs. 130 en el 2011, Bs. 1960,00; 14 días por el salario de Bs. 130 en el 2012, Bs. 1.820,00 y 15 días por el salario de Bs. 130 en el 2013, Bs. 1.950,00. Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas y no pagadas del periodo 2013-2014, el tribunal coincide con la reclamante, que legalmente le corresponden 16 días que deben ser multiplicados por el salario básico de Bs. 130; por lo que se le debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.080,00. Así se establece.
Por concepto de bono vacacional fraccionado y no pagado del periodo 2013-2014, el tribunal coincide con la reclamante, que legalmente le corresponden 16 días que deben ser multiplicados por el salario básico de Bs. 130; por lo que se le debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.080,00. Así se establece.
Por último, respecto a la bonificación de fin de año fraccionada y no pagada correspondiente al período 2013-2014, que reclama la trabajadora, el tribunal difiere, porque lo que legalmente le corresponde por los ocho meses que transcurrían para el momento de la finalización de la relación laboral, no era la cantidad de 25 días sino de 20 días; los cuales al ser multiplicados por el salario básico de Bs.130, dan una cantidad a favor de la trabajadora de Bs. 2.600,00, los cuales deben ser cancelados por la demandada. Así se decide.
De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar a la demandante LORENA CECILIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.718.098, es la de Bs. 108.544,00.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido injustificado (31-10-2013), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veinte (20 ) de noviembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 4:30 de la tarde, debido a fallas en el equipo computador.


La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco.
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