REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2015-0000156
DEMANDANTE: El ciudadano NECTARIO POLICARPIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.263.169.
ABOGADOS APODERADOS DEL ACTOR: El abogado en ejercicio FREDDY MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.520
DEMANDADAS: COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L. y FORMICONI, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Por COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., los abogados en ejercicio ARMANDO JOSÉ ROCHA CAPOTE CARLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.852, CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.620 y ANA TERESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.937 y por FORMICONI, C.A. el abogado en ejercicio PORFILIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.557
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), aun no siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes visto el animo de llegar a un acuerdo solicitan al tribunal visto que no se encuentra fijada alguna audiencia en el presente fecha adelantar la audiencia; este tribunal visto que no se encuentra fijada audiencia procede a solicitud de parte a llevar acabo dicha prolongación; ahora bien, comparecieron a la misma el apoderado judicial del ciudadano NECTARIO POLICARPIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.263.169, el abogado en ejercicio FREDDY MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.520, en su condición de parte actora y por las demandadas COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ ROCHA CAPOTE CARLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.852, y por FORMICONI, C.A. el abogado en ejercicio RAFAEL MORELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.211. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Entre el ciudadano NECTARIO POLICARPIO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.263.169, representado en este acto por el abogado FREDDY MILANO, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.520 quien en adelante se denominará “El DEMANDANTE”,por una parte; y, por la otra, COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., asociación cooperativa inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nro. 10, Folio 46 al 56, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, representada en este acto por el abogado ARMANDO ROCHA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.852, (en lo sucesivo “Cooperativa Caicos”), y FORMICONI, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1958, bajo el No. 72, Tomo 15-A-Sgd., originalmente denominada Formiconi & Lei, C.A, cuya denominación social fue modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de abril de 1979, bajo el No. 24, Tomo 45-A, representada en este acto por el abogado RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85.211 (seguidamente como “Formiconi”) quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominarán “Las CO-DEMANDADAS”, representaciones que se encuentran acreditadas mediante documento poder que consta en autos en este expediente NºBP02-L-2015-000156, contentivo del juicio seguido por el DEMANDANTE en contra de las CO-DEMANDADAS y del cual conoce este Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se ha convenido celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA:
DEL CONTRADICTORIO PLANTEADO (ANTECEDENTES):
El DEMANDANTE interpuso su demanda, dando así inicio al proceso, y entre sus alegatos se encuentran los siguientes: a) que comenzó a prestar servicios para Cooperativa Caicos en fecha 14 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de “Fabricador de estructuras metálicas B”, y finalizó el 01 de julio de 2014; b) que fue contratado por Cooperativa Caicos para la realización de una fase de la obra determinada denominada IPC de Tanques de Almacenamiento de Crudo TA1-TO1/02 en TAEJ; obra determinada ésta a la que le correspondió el contrato N° 4600027325, y cuya fase de la obra que se le asignó fue “Instalación del fondo del tanque TA1-T02, en TAEJ” con un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, 7: 00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; c) que su último salario diario fue de Bs. 550,43;y, d) que una vez que finalizó la relación de trabajo entre las partes, Cooperativa Caicos le entregó una liquidación que no tomó en cuenta todos los conceptos laborales que le correspondían. En razón de tales alegatos, el DEMANDANTE solicitó que Cooperativa Caicos como patrono directo y Formiconi como patrono solidario sean condenada a pagar: (i) la cantidad de Bs. 9.452,10, por pago equivalente al preaviso previsto en los artículos 104 y 106 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva. (ii) la cantidad de Bs. 18.456,12, por concepto de “antigüedad legal”. (iii) la cantidad de Bs. 9.228,06, por concepto de “antigüedad adicional”. (iv) la cantidad de Bs. 9.228,06, por concepto de “antigüedad contractual” (v) la cantidad de Bs. 84.051,60, por indemnización por despido injustificado (art. 92 de la LOTTT). (vi) la cantidad de Bs. 2.964,00, por diferencia de vacaciones 2012/2013. (vii) la cantidad de Bs. 2.011,88, por diferencia de vacaciones 2013/2014. (viii) la cantidad de Bs. 25.730,91 por diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. (ix) la cantidad de Bs. 13.580,00 por diferencia en los días de descanso legal. (x) la cantidad de Bs. 5.640,48 por indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales conforme al numeral 11 de la cláusula 70 de la LOTTT (xi) la cantidad de Bs. 18.000,00 de diferencia en el pago retroactivo de la TEA (bono de alimentación). (xii) los intereses que por concepto de prestación de antigüedad o fondo de garantías de prestaciones sociales que debieron corresponderle.
Al contrario, las CO-DEMANDADAS, consideran que al DEMANDANTE no le corresponden los conceptos reclamados con base en los argumentos contenidos en el libelo de demanda y que rebaten con los siguientes asertos: Cooperativa Caicos, sostuvo que (i) al ser el DEMANDANTE asociado de Cooperativa Caicos, mal puede pretender llamar a juicio a Cooperativa Caicos para reclamar el pago de prestaciones sociales o beneficio laboral alguno, ya que de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los asociados no les es aplicable la legislación laboral.(ii) en la liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales entregada a el DEMANDANTE una vez que finalizó la fase de la obra para la cual ejerció sus labores como asociado para Cooperativa Caicos, se encuentran presentes todos los conceptos que legal y contractualmente le corresponden, de considerar que existió una relación laboral que unió a las partes, sin que pueda el DEMANDANTE reclamar diferencia alguna en el pago de dichos conceptos, aun aplicando la legislación laboral vigente. Por su parte, Formiconi sostiene que (i) por confesión por vía de alegación el demandante admite que su relación de trabajo se estableció fue con Cooperativa Caicos y que de haber prestado el DEMANDANTE algún servicio de índole laboral –lo cual desconoce Formiconi-, éste habría sido prestado a Cooperativa Caicos, sociedad con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de Formiconi, lo que la hace ente capaz y susceptible de ser titular de derechos y asumir sus propias obligaciones, razón por la cual no pudo Formiconi contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente al demandante por razón de esa prestación de servicios. (ii) en las afirmaciones del actor en su demanda, en las cuales alegó la existencia de una supuesta y negada solidaridad entre quien afirmó era su patrono -Cooperativa Caicos-, y Formiconi, no indicó el DEMANDANTE en ninguna parte de su libelo los hechos sobre los cuales fundamenta dicha solidaridad alegada entre las personas jurídicas antes citadas y que tampoco consta en el escrito libelar fundamento de derecho alguno sobre el cual haya pretendido apoyar dicha pretendida solidaridad, todo lo cual conduce a que su demanda contra Formiconi deba ser desechada.
SEGUNDA
DE LOS MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN:
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, la DEMANDANTE consciente como está de que: (i) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para él; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudieran ejercer las CO-DEMANDADAS contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor del DEMANDANTE; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, las CO-DEMANDADAS, conscientes como están del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación; es por lo que han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, de allí que en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó.
TERCERA
DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN:
En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra las CO-DEMANDADAS, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, ambas partes convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) que se pagan no porque se hayan causado en razón de satisfacer la responsabilidad objetiva de haber salido perdidosa en la demanda, sino como concesión recíproca de las CO-DEMANDADAS para con elDEMANDANTE en la transacción. El DEMANDANTE declara estar satisfecho con la suma transaccional acordada, la cual es pagada por Cooperativa Caicos mediante cheque de Gerencia No. 40009019 de fecha 13 de Noviembre de 2015, librado contra el Banco de Venezuela, cheque el cual se entrega a satisfacción del DEMANDANTE en este acto.
Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan o pudieran derivarse de los mismos. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos ya discutidos sobre los siguientes conceptos: (i) pago equivalente al preaviso previsto en los artículos 104 y 106 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva. (ii) “antigüedad legal”. (iii) “antigüedad adicional”. (iv) “antigüedad contractual” (v indemnización por despido injustificado (art. 92 de la LOTTT) (vi) diferencia de vacaciones 2012/2013. (vii) diferencia de vacaciones 2013/2014. (viii) diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. (ix) diferencia en los días de descanso legal. (x) indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales conforme al numeral 11 de la cláusula 70 de la LOTTT (xi) diferencia en el pago retroactivo de la TEA (bono de alimentación). (xii) los intereses que por concepto de prestación de antigüedad o fondo de garantías de prestaciones sociales que debieron corresponderle; paro forzoso; examen médico pre-retiro; además de cualesquiera pagos o diferencias por: salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, comisiones, bonificaciones, y la incidencia de esas bonificaciones en los días feriados y de descanso y la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, subsidios, horas extras, pago de días de descanso y feriados trabajados, y de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; beneficio de alimentación; beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo; vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, indicados en la demanda o cualesquiera otros; primas; ventajas; indemnizaciones derivadas de despido injustificado; y, en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral, de la seguridad social y de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable.
CUARTA
DEL FINIQUITO:
El DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro, derivado de la supuesta relación laboral que a su decir lo vinculó con las CO-DEMANDADAS, en especial refiriéndose a Cooperativa Caicos, ya que respecto de Formiconi es diáfano que este no tiene legitimación pasiva ad-causam para sostener este proceso, porque no existió relación alguna entre el DEMANDANTE y esta última (Formiconi). En consecuencia Formiconi nada queda a deberle al DEMANDANTE por la relación de trabajo que alega, liberándola de todo tipo de responsabilidad; y, (iv) declara estar satisfecho con recibir la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), la cual recibe conforme con lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA del presente convenio. Igualmente, como consecuencia de este acuerdo transaccional la DEMANDANTE le extiende a las CO-DEMANDADAS el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación laboral para una obra determinada que les unió, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses, transigiéndose de esa manera todos los conceptos demandados en la presente causa.
QUINTA
COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS QUINTO:
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes convienen que no hay lugar a costas en este juicio ni por este acuerdo transaccional. También convienen que cada parte sufragará los gastos y costas que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.
SEXTA
COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN:
Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya virtud ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, apoderados debidamente constituidos del ciudadano Nectario Policarpio Vázquez (el DEMANDANTE) y Cooperativa Caicos 9845, R.L y Formiconi, C.A (las CO-DEMANDADAS), reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

El Secretario,


Abg. Javier Aguache.



Los presentes