REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2015-0000264
DEMANDANTE: La ciudadana YAMILE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.578.787
ABOGADA APODERADA DE LA ACTORA: La abogada en ejercicio GLENDA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.096
DEMANDADA: HOTEL CRISTINA SUITE, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: El abogado HUMBERTO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.462
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
Hoy, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial de la ciudadana YAMILE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.187.196 , la abogada en ejercicio GLENDA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.096, en su condición de parte actora y por la demandada HOTEL CRISTINA SUITE, C.A., el abogado HUMBERTO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.462. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Quienes suscriben, ELIANA DELGADO ACOSTA y HUMBERTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.677.803 y N° 16.377.416, respectivamente y en ese orden, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros111.671 y 130.462, respectivamente y en ese orden, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de HOTEL CRISTINA SUITES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 1990, bajo el N° 2, Tomo: A - 56, según consta en Acta Ordinaria de Asamblea de Accionista celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Diciembre de 2000, bajo el N° 33, Tomo: A-29, carácter el nuestro mío que se evidencia de instrumento que rielan a los autos del presente expediente; quien en lo adelante se denominara LA EMPRESA, por una parte; y, por la otra YAMILE MAESTRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.278.787, de este domicilio, representada en este acto por la abogada en ejercicio GLENDA GUERRA TOCUYO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.269.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.096, de este domicilio, quien posee facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, quien en lo adelante se denominará EL EXTRABAJADORA; declaramos:
DECLARACIONES PREVIAS.
1.-Que en fecha 25 de mayo de 2015, LA EXTRABAJADORA interpuso formalmente demanda por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, contra HOTEL CRISTINA SUITES C.A. estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 296.519,23), quedando registrada con la nomenclatura BP02-L-2015-000264.
2.- Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar.
3.-Se verificó la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole conocer el asunto en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, siendo la última prolongación de la misma en fecha 02 de Noviembre de 2015.
PRIMERA: ALEGATOS DELA EXTRABAJADORA
Alegó LA EXTRABAJADORAen su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha 19 de Septiembre de 2006, ingresó a prestar servicios personales en la empresa HOTEL CRISTINA SUITES C.A. antes identificada, desempeñando el cargo de Aseadora. Que fue promovida al cargo de Camarera después de aproximadamente un año.
2.- Que tenía las siguientes actividades como aseadora: * Limpieza del Lobby y sótano y sus baños, oficinas, y baños, áreas administrativas y mobiliario de estar y salón candilejas. * Limpieza de Salón Universal de 8x10 m2 aproximadamente. * Aspirados de alfombras de las áreas. * Limpieza de la tienda de ropa, limpieza de baños de piscina. Todas esas asignaciones consistían en barrer, trapear, cepillar las paredes de los baños, limpiar sus sanitarios, recolectar basura de todas las áreas, recoger las toallas dejadas en el área de la piscina y llevarlas a la lavandería.
3. Que tuvo las siguientes actividades como camarera: *Verificar el estatus de las habitaciones (si esta ocupada o vacante) de los dos pisos asignados a cada camarera. * Buscar los implementos de limpieza y colocarlos en el carrito. *Canalizar el servicio de lavandería solicitado por el cliente. * Realizar la limpieza de las habitaciones la cual consistía en desvestir y vestir la cama, desnudar y lavar el baño, limpieza de todo el mobiliario y aspirado de alfombras, con un alcance de hasta treinta habitaciones diarias a una sola camarera.
4.- Que para realizar todas las actividades debía adoptar posturas forzadas y prolongadas, bipedestación, movimiento repetitivo de mano, rotación de cuello, inclinación de tronco, mala postura, brazos por debajo y sobre nivel de los hombros y maniobras.
5.- Que desde el año 2011 comenzó a manifestar un cuadro de salud limitado por dolores en la cervical, y que obtuvo una resonancia magnética donde tiene como resultado una descoparia (sic) degenerativa en L4 Y L5 asociada a una hernia discal medial y paramedial, siendo tratada por el Neurocirujano Víctor Rojas quien le ordeno realizar una electro miografía y resonancia magnética de columna cervical, obteniéndose los mismos resultados, a saber: Lesión Radicular crónica de región cervical, con compromiso de raíces c2 c3 c4. Bloqueo parcial motor de ambos nervios medianos a nivel de la muñeca.
6.- Que el Medio ante el diagnostico ordeno reposo, y al no observar mejoría la intervino quirúrgicamente en Policlínica Puerto La Cruz, practicándole una foraminotomia y disectomia L4 y L5 izquierda, siendo tratada con medicamentos y terapias.
7.- Que acudió en Noviembre de 2011 a INPSASEL con la finalidad de que realizaran la investigación. Iniciada la misma estando la EXTRABAJADORA de reposo, y concluyendo el organismo que LA EMPRESA no presto la debida protección de salud a la EXTRABAJADORA. Para el momento de la vista de INPSASEL la empresa no cuenta con la notificación de riesgos, formación en materia de higiene postural, no hay constancia de análisis de riesgos en el puesto de trabajo ni la descripción de cargos correspondiente, ni tampoco realizo la investigación de enfermedad ni declaración ante inpsasel.
8.- Que en fecha 20/02/2013 INPSASEL certifica que la EXTRABAJADORA presenta: 1) Síndrome del Túnel del Carpo bilateral. 2) Discopatia cervical: Protrusion central del disco C4 – C5- C5 – C6. Dicopatia lumbar: Post-operatorio tardío de hernia discal considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le produce a la EXTRABAJADORA una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
9.- Que padece una enfermedad ocupacional según lo dispuesto en el artículo 70 de la LOPCYMAT.
10. Que le sea cancelada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 196.519,23) por concepto de aplicación del artículo 130 numeral 3ero de la LOPCYMAT relativo a indemnización por Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, además de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de daño moral, por las consideraciones que señala en su escrito libelar.
SEGUNDA: ALEGATOS DE HOTEL CRISTINA SUITES C.A.
1. Que cursa ante el Tribunal Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N°. CMO-C-027-13, de fecha veinte (20) de febrero de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictada en el expediente N° ANZ-03-IE-11-0623, tramitado en el expediente N° BP02-N- 2013-232, el cual no ha sido decisión resultado una situación prejudicial en la presente causa.
2. Que LA EXTRABAJADORA si recibió adiestramiento en materia de seguridad y salud durante la relación laboral, en el poco tiempo que prestó servicio de manera ininterrumpida, ya que con mucha frecuencia presentaba reposos médicos por dolor en la rodilla.
3. Que si recibió la EXTRABAJADORA notificaciones de riesgos, y constan las mismas suscrita por la ex trabajadora durante la relación laboral.
4. Que la EXTRABAJADORA recibía implementos de seguridad durante el poco tiempo que acudia de manera efectiva a prestar servicios, por la cantidad de reposos médicos que presentaba
5. Que ante la certificación de INPSASEL se realizó reubicación y adecuación de las tareas de la trabajadora durante el poco tiempo que acudía de manera efectiva a prestar servicios.
6. Que LA EMPRESA, tiene en perfecto funcionamiento Comité de Seguridad y Salud de la Empresa Hotel Cristina Suites, S.A. quien es el encargado de velar por la aplicación de las políticas en materia de Seguridad y Salud
7. Que la EXTRABAJADORA se mantenía de reposo con lo cual no entiende LA EMPRESA cuando y como se agravo con ocasión al trabajo, por lo cual nada le adeuda LA EMPRESA a la EXTRABAJADORA por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
8. Que por encontrarse sustanciándose un Recurso de Nulidad en contra del documento en el cual sustenta su acción, existe y existirá mientras dure el procedimiento una prejudicialidad.
9. Que no existe daño moral alguno.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo anteriormente señalado por LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por LA EXTRABAJADORA en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda del expediente en referencia, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LA EXTRABAJADORA, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y CUALQUIER COCEPTO VINUCLADO a la certificación CMO-C-027-13, de fecha veinte (20) de febrero de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictada en el expediente N° ANZ-03-IE-11-0623, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de LA EXTRABAJADORA y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a LA ACTORA, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 196.519,23)la cual comprende todos conceptos que pudieran corresponderle por los hechos y conceptos libelados por LA EXTRABAJADORA e indemnizaciones y que pudiera corresponderle con ocasión a la certificación descrita ampliamente, incluye y comprende el presente acuerdo todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.
La suma acordada de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 196.519,23) serán cancelados de la siguiente manera: Mediante cheque, identificado con el N° S 92 70007197, girado contra la cuenta corriente N° 01020418690001022346 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre MAESTRE YAMILE JOSEFINA, el cual se hace entrega en esta misma oportunidad, a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
LA EXTRABAJADORA conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia de la CERTIFICACION N° CMO-C-027-13, dictada en el expediente N° ANZ-03-IE-11-0623notificada a mi representada HOTEL CRISTINA SUITES C.A. en fecha cuatro (04) de Abril de 2013, mediante la cual certifica que YAMILE JOSEFINA MAESTRE, titular de la cédula de identidad N°12.578.787, padece:1. Síndrome del túnel carpiano bilateral (COD CIED10: G56.0) 2. Discopatia cervical, protusion central del disco C4-C5 y C5-C6 (COD CIED10: M5. 8). 3. Discopatia Lumbar: postoperatorio tardío de hernia discal L4. L5. Considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para actividades que ameriten: cargas físicas más del 5% de su peso corporal, bipedestación y sedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización del tronco de forma repetitiva, evitar viajes largos, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, evitar caminar por superficies irregulares o que vibren así como condiciones disergonómicas y ambientales desfavorables, asi como el informe pericial respectivo. Por tanto quedan transados los siguientes conceptos a saber: indemnización, daño moral, lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, y cualquier otro concepto. LA EXTRABAJADORA además declara que LA EMPRESA, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la referida certificación e informe pericial y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Sustantiva Laboral, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos, reglamentos, y convenciones colectivas petroleras vigentes al momento de suscribir el presente acuerdo transaccional.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL
LA EXTRABAJADORA conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA extiende a LA EMPRESAel más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: CONFORMIDAD DELA EXTRABAJADORA
LA EXTRABAJADORA, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperar la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes solicitan a este Despacho HOMOLOGUE la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia, ordene el archivo del expediente. Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación. Ahora bien, a los fines, de dar por terminado la relación de trabajo, la trabajadora, ya identificada; presenta en este acto carta de renuncia con fecha 2 de noviembre de 2015, poniendo fin a la relación laboral, por lo que la demandada ofrece a la demandante la cantidad total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 173.480,77), mediante cheque, identificado con el N° S 92 17007196, girado contra la cuenta corriente N° 01020418690001022346 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre MAESTRE YAMILE JOSEFINA, el cual se hace entrega en esta misma oportunidad, a su entera y cabal satisfacción; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, pago complementario conforme a la convención colectiva, utilidades pendientes y fraccionadas, e intereses sobre prestaciones; todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como leyes aplicables (Convención Colectiva del Hotel Cristina Suites, C.A.), y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral, asimismo, queda pendiente el pago de la semana laborada desde el 26 de octubre hasta el 01 de noviembre de 2015; ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con las cantidades de dinero recibidas en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, así como los conceptos causados por la relación laboral existente desde el 19 de septiembre de 2006 al 02 de noviembre de 2015; pues declara que con las cantidades ofrecida en pago y recibidas, nada más adeudaría la empresa a la demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, solo respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

El Secretario,


Abg. Javier Aguache.



Los presentes