REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000278
PARTE ACTORA: DEL VALLE JOSEFINA SILVA VALERA
PARTE DEMANDADA: MARIANELA SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 2 de junio del presente año, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los abogados MARIA DANIELA BARBERII BERMUDEZ y ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 204.668 y 204.660, respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA SILVA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.794.512, contra la ciudadana MARIANELA SALAZAR.
Alega que en fecha 15 de abril de 2010, su representada comenzó a prestar servicios para la ciudadana MARIANELA SALAZAR, desempeñando el cargo de trabajadora del hogar, cuyas funciones era todo lo concerniente a la limpieza del domicilio de la ciudadana MARIANELA SALAZAR, ubicado en la Urbanización Villas de Oriente, Avenida Costanera, Villa No. 11, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a jueves, en un horario diurno comprendido desde las 07:30 a.m. hasta las 03:30 a.m.
De igual forma señala que al inicio de la relación laboral devengaba un salario semanal de ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 160,00) y para el momento de terminación de la misma devengaba un salario semanal de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600,00), cuya modalidad de pago era en efectivo.
Asimismo añade que no disfruto de las vacaciones correspondientes a los años 2011, 2012 y 2014, como tampoco le fue cancelado el bono vacacional de todos los años que presto el servicio.
Arguye que en fecha 15 de febrero de 2015, su representada de manera voluntaria decidió renunciar a la labor que venia desempeñando en virtud de que se encontraba en estado de gravidez.
Así pues, siendo que ha sido infructuosa cualquier negociación para el pago de las prestaciones sociales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la ciudadana MARIANELA SALAZAR, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de treinta y ocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 38.952,36), a razón de 150 días.
2) Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2013-2014, la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 13.942,78).
3) Por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, la cantidad de once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.428,56).
4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de siete mil doscientos treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 7.238,09).
5) Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.142,85).
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de setenta y dos mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 72.704,64).
Por auto fechado 4 de junio de los corrientes, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte señalara los siguientes requisitos: el número de cédula de identidad de la demandada; dirección exacta de habitación del demandante y discriminara con precisión por año, los salarios efectivamente devengados por la parte actora; concediéndole a tal efecto dos días hábiles siguientes a su notificación. Es así que el 30 de junio del año en curso comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito subsanando la demanda, no obstante el Tribunal de Origen declara Inadmisible la demanda, en virtud de que la parte actora no suministró el número de cédula que identifica a la persona natural demandada. Ante tal situación la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo éste resuelto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de ese mismo año, donde declaró Con Lugar el referido recurso, revocando la sentencia de Primera Instancia.
Así pues, en cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Superior Laboral, se procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación a la demandada de autos.
De tal manera, que el 21 de octubre de 2015, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejo constancia de haber practicado la misma, y procedió a fijar el cartel de notificación, siendo recibido por el ciudadano JAIMEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.303.684, quien manifestó ser cónyuge de la demandada.
Así pues, el 23 de ese mismo mes y año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a estampar la certificación respectiva, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, y de la incomparecencia de la demandada ciudadana MARIANELA SALAZAR, a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la ciudadana MARIANELA SALAZAR, la fecha de inicio, la cual es el 15 de abril de 2010 y la fecha de culminación, que fue el 15 de febrero de 2015, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral fue de cuatro (4) años y diez (10) meses. Igualmente se tiene como admitido el cargo desempeñado por la ex trabajadora como trabajadora del hogar, el cual tenía como objeto todo lo concerniente a la limpieza del domicilio de la ciudadana Marianela Salazar, ubicado en la Urbanización Villas de Oriente, Avenida Costanera, villa No. 11, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De igual forma se tiene como cierto que al inicio de la relación laboral devengaba una remuneración semanal de ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 160,00) y generó como último salario semanal mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600,00), para un salario diario de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57); que la jornada de trabajo, era de lunes a jueves, en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 03:30 p.m.
Así también se tiene como admitido que la ex trabajadora no disfrutó las vacaciones correspondiente a los años 2011, 2012 y 2014, y que no le fue cancelado el bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Asimismo otro hecho que queda admitido es la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia voluntaria.
Así pues, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el último salario diario es de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), y conforme al limite mínimo legal establecido, tenemos que la alícuota de utilidades, es de diecinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 19,04) y la alícuota del bono vacacional, de diez bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10,79), resultando un salario diario integral de doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 258,40).
En consecuencia se condena a la demandada ciudadana MARIANELA SALAZAR al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGUEDAD:
En atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” que prevé: “…c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”, por lo que siendo que la el tiempo de duración de la relación laboral fue de cuatro (4) años y diez (10) meses, corresponde ciento cincuenta (150) días, que a razón del salario diario integral de doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 258,40), arroja la cantidad de treinta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 38.760,00) y en consecuencia se condena a la demandada ciudadana MARIANELA SALAZAR a cancelar dicho monto y así se decide.-

*VACACIONES NO DISFRUTADAS, 2010-2011, 2011-2012 Y 2013-2014:
Señala la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento de extinción de la relación laboral, que si por cualquier motivo termina la relación laboral, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, éstas deberán ser canceladas conforme al último salario devengado y dado que quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que el actor no disfruto las vacaciones correspondiente a los periodos 2011, 2012 y 2014, razón por la cual se ordena cancelar las mismas. Así pues para su cálculo el artículo 192 ejusdem prevé que: “…Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…” y en este sentido tenemos:
Periodo 2010-2011: Corresponde por vacaciones quince (15) días, a razón del salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), lo cual da como resultado la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.428,55).
Periodo 2011-2012: Corresponde por vacaciones dieciséis (16) días, a razón del salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), lo cual da como resultado la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 3.657,12).
Periodo 2013-2014: Corresponde por vacaciones diecisiete (17) días a razón del salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), lo cual da como resultado la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.885,69).
Todo lo anterior suma la cantidad de diez mil novecientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.971,36), por lo que se condena a la demandada ciudadana MARIANELA SALAZAR a cancelar dicho monto por este concepto y así se establece.-.

*BONO VACACIONAL 2011, 2012, 2013 y 2014:
Asimismo dado que quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar que no le fue cancelado al actor durante toda la relación laboral el bono vacacional, es por lo que se ordena cancelar el mismo, en atención al último salario normal devengado. En consecuencia para su cálculo establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario norma, más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal…“. De tal manera que tenemos:
Periodo 2010-2011: Siendo que para dicha oportunidad imperaba la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía siete (7) días, lo cual a razón del último salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), lo cual da como resultado la cantidad de mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.599,99).
Periodo 2011-2012: Siendo que para dicha oportunidad imperaba la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía ocho (8) días, después del primer año de servicio, lo cual a razón del último salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), da como resultado la cantidad de mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.828,56).
Periodo 2012-2013: Siendo que para dicha oportunidad ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece quince (15) días, que a razón del último salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), lo cual da como resultado la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.428,55).
Periodo 2013-2014: Siendo que para dicha oportunidad ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece dieciséis (16) días, que a razón del último salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), lo cual da como resultado la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 3.657,12).
Todo lo anterior suma la cantidad de diez mil quinientos catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 10.514,22), por lo que se condena a la demandada ciudadana MARIANELA SALAZAR a cancelar dicho monto por este concepto y así se establece.-.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En atención a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento de extinción de la relación laboral, el cual prevé que: “…Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…” y en este sentido tenemos:
Vacaciones: Dado que para el año de extinción de la relación laboral correspondía dieciocho (18) días y siendo que el periodo la fraccionar es de diez (10) meses, corresponde quince (15) días, que a razón del último salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), da como resultado la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.428,55).
Bono Vacacional: De igual forma siendo que para el año de extinción de la relación laboral correspondía diecisiete (17) días y siendo que el periodo a la fraccionar es de diez (10) meses, corresponde catorce con diecisiete (14.17) días, que a razón del último salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), da como resultado la cantidad de tres mil doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.238,83).
Todo lo anterior suma la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.667,39), por lo que se condena a la demandada ciudadana MARIANELA SALAZAR a cancelar dicho monto por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y así se establece.-.

*BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:
Tomando como base para las utilidades 30 días anuales, y siendo que la fracción es de dos (2) meses del año 2015, corresponde cinco (5) días, a razón del último salario diario normal de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 228,57), lo cual da como resultado la cantidad de mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.142,85), por lo que se condena a la demandada ciudadana MARIANELA SALAZAR a cancelar dicho monto por este concepto y así se establece.-

En consecuencia se condena a la demandada ciudadana MARIANELA SALAZAR a cancelar a la accionante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.055,82) y así se decide.-
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme a lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera se condena al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15 de febrero de 2015) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (15 de febrero de 2015).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (21 de octubre de 2015), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA SILVA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.794.512 contra la ciudadana MARIANELA SALAZAR y así se decide.
Se condena en costa a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:42 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.