REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2013-000615
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO FLORES MEDINA
PARTE DEMANDADA: TRANSMILENIUM C.A., JUAN JOSE LOPEZ, CARMEN JULIA ROJAS RODRIGUEZ, CORPOMET, C.A., JUAN CARLOS GOMEZ CAMPOS y ELENA DAINESE VELASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 3 de diciembre del 2013, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, por el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.280.711, contra la TRANSMILENIUM C.A.,y solidariamente contra los ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.456.261, CARMEN JULIA ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.661.874, la sociedad mercantil CORPOMET, C.A. y los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 8.206.007 y ELENA DAINESE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.823.081.
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSMILENIUM C.A., en fecha 26 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de Ayudante, realizando funciones como armar cajas para el vaciado de concreto, contratado para una obra determinada de la empresa CORPOMET denominada “OBRA CONSTRUCCION ESTRUCTURA TIPO TUNEL PARA SIETE (7) EDIFICIOS DE CUATRO (4) NIVELES CADA UNO PARA UN TOTAL DE (140) APARTAMENTOS EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, IDENTIFICADO CON EL CONTRATO No. 001/OBC/BNA-09-011”. Asimismo añade que cumplía una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. devengando un salario básico diario de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,81), equivalente a un salario básico mensual de tres mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.114,30).
Arguye que en fecha 24 de noviembre del 2011, por ordenes de su jefe inmediato le fue asignado un trabajo, viéndose en la obligación de subir a una máquina de elevación de movimiento discontinuo a elevar y distribuir cargas en el espacio suspendidas de un gancho a una altura de aproximadamente tres (3) metros, situación por la que perdió el equilibrio que produjo una caída, lo cual impactó contra una loza de concreto, siendo trasladado al centro médico mas cercano, donde se le practico exámenes médicos, que arrojó como resultado traumatismo raquídeo y fractura vertebral T10, y por ende se le ordeno reposo desde dicha oportunidad hasta diciembre de 2012. Así también señala que el 26 de diciembre del 2012 culmino la relación laboral en virtud de que la empresa dejó de sufragar los salarios y demás beneficios a su representado.
Ante tal situación, procede a demandar a la empresa TRANSMILENIUM C.A., y solidariamente a los accionistas ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ, CARMEN JULIA ROJAS RODRIGUEZ, y a la sociedad mercantil CORPOMET, C.A., y accionistas de ésta ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ CAMPOS y ELENA DAINESE VELASQUEZ, para que convengan en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de quince mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 15.854,00).
2) Por concepto de vacaciones 2011-2012, conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de ocho mil trescientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.304,80), a razón de 80 días.
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de dos mil setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.076,20), a razón de 20 días.
4) Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.681,23), a razón de 25 días.
5) Por concepto de utilidades del año 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de catorce mil setecientos veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 14.724,93), a razón de 100 días.
6) Por concepto de intereses, la cantidad de mil seiscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.633,54).
7) Por concepto de Bono de Asistencia Puntual, en atención a lo preceptuado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de ocho mil setecientos veinte bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.720,04), a razón de 84 días.
8) Por concepto de oportunidad de pago de prestaciones estimado al mes de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de treinta y siete mil ochocientos noventa bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 37.890,65).
9) Por concepto de cesta ticket 2013, conforme a la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 8.847,00).
10) Por concepto del beneficio de contribución de útiles escolares 2012, conforme a lo previsto en la cláusula 19 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de tres mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.633,35).
Totalizando el monto por los conceptos reclamados en la cantidad de ciento cinco mil setecientos quince bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 105.715,74), menos un adelanto de utilidades del 2012 por un monto de cinco mil bolívares con cero céntimos (bs. 5.000,00), por lo que estima la demanda en cien mil setecientos quince bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 100.715,74).
Por auto fechado 5 de diciembre del 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó aperturar un despacho saneador, a los fines de que la parte actora, subsanara la demanda y en este sentido señalara el lugar donde fue contratado y el lugar de la obra para la cual fue contratado, concediéndole un lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación. Es así que la representación judicial de la parte actora subsana lo requerido y por ende el Tribunal de Origen procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de los demandados, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
No obstante de las actas procesales se evidencia la imposibilidad de practicar dichas notificaciones en las direcciones aportadas en el escrito libelar, por lo que se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a solicitud de la parte, con el objeto de que informara sobre el domicilio fiscal de cada uno de los demandados.
De tal manera que una vez obtenida la respuesta del referido ente, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acordó librar los carteles de notificación a los demandados en los domicilios indicados a tal efecto.
No obstante se evidencia de las actas procesales que tales notificaciones resultaron infructuosas nuevamente con excepción de la notificación del ciudadano JUAN JOSE LOPEZ, donde el alguacil encargado de practicar la misma dejo constancia de la fijación del cartel y de la entrega del otro cartel al ciudadano RONDON URDANETA, quien manifestó ser el dueño de la finca.
Así pues, dada la imposibilidad de hacer efectiva las notificaciones de los demandados el Tribunal de Origen, en atención a lo requerido por la parte actora, acordó librar cartel de notificación para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignado como fue el ejemplar del diario “Ultimas Noticias” donde consta la publicación respectiva y vencido el lapso a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados BIANCA VILLALOBOS y ANTONIO GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.436 y 82.315 respectivamente y de la incomparecencia de los demandados TRANSMILENIUM C.A., JUAN JOSE LOPEZ, CARMEN JULIA ROJAS RODRIGUEZ, CORPOMET, C.A., JUAN CARLOS GOMEZ CAMPOS y ELENA DAINESE VELASQUEZ, a dicho acto, ni por medio de representantes estatutarios, legales o judiciales alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante mediante auto de fecha 4 del presente mes y año se acordo diferir dicho fallo por las razones allí expuestas, para ser publicado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al mismo. En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la empresa TRANSMILENIUM C.A., la fecha de inicio, la cual es el 26 de septiembre de 2011 y la fecha de culminación 26 de diciembre de 2012, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral es de un (01) año y tres (03) meses. Así también se tiene por admitido el cargo desempeñado, el cual fue de Ayudante, y un salario mensual básico de tres mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.114,30), para un salario diario básico de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,81).
De igual forma se tiene admitido que fue contratado para una obra determinada, que lleva por nombre “OBRA CONSTRUCCION ESTRUCTURA TIPO TUNEL PARA SIETE (7) EDIFICIOS DE CUATRO (4) NIVELES CADA UNO PARA UN TOTAL DE (140) APARTAMENTOS EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, IDENTIFICADO CON EL CONTRATO No. 001/OBC/BNA-09-011”, perteneciente a la empresa CORPOMET, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.
Asimismo se tiene por admitido que estuvo de reposo por instrucciones médicas desde 24 de noviembre de 2011, en virtud de haber sufrido en su lugar de trabajo, traumatismo raquídeo y fractura vertebral T10, debido a una caída a una altura de aproximadamente tres metros, impactando contra una loza de concreto, con ocasión a un trabajo que debía realizar siguiendo órdenes de su jefe inmediato.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, es importante señalar que tal normativa es enfática cuando establece que la misma se aplica a aquellas empresas que desarrollen propiamente actividades de la construcción y afines, y siendo que quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar que el accionante se desempeñaba como ayudante en la “OBRA CONSTRUCCION ESTRUCTURA TIPO TUNEL PARA SIETE (7) EDIFICIOS DE CUATRO (4) NIVELES CADA UNO PARA UN TOTAL DE (140) APARTAMENTOS EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, IDENTIFICADO CON EL CONTRATO No. 001/OBC/BNA-09-011”, de la empresa CORPOMET, C.A., realizando en consecuencia actividades relacionadas con la construcción, por lo que se infiere que la empresa en cuestión, desarrollaba actividades inherentes a la construcción; circunstancia ésta necesaria para establecer si es aplicable dicho régimen, aunado a que el oficio de ayudante, se encuentra contemplado en el Tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la referida convención, razón por la cual se concluye que en el presente asunto le es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción al actor, debiendo calcularse las prestaciones sociales en atención a dicho régimen y así se decide.
De otro lado en cuanto a la solidaridad de los accionistas demandados, es importante destacar que si bien la nueva ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras señala que los accionistas son solidariamente responsables en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral, no menos es cierto que el actor tiene la carga probatoria de demostrar que las personas naturales demandadas son efectivamente accionistas de las empresas demandadas, y siendo que no se evidencia de las actas procesales instrumento estatutario alguno que haga siquiera presumir la cualidad actual de éstos, mal puede declararse la solidaridad de los mismos en cuanto a las pretensiones condenadas y en consecuencia se declara improcedente tal circunstancia.
En consecuencia se condena a las empresas TRANSMILENIUM C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CORPOMET, C.A., al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGUEDAD:
Establece la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 que “El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio…”. De igual forma es importante señalar que del cálculo que el actor realiza a la antigüedad, adiciona al salario básico un monto de Bs. 500, el cual forma parte del salario normal, no obstante en modo alguno se menciona en los hechos a que concepto corresponde la cancelación de dicha cantidad; sin embargo se puede evidenciar de los recibos de pago aportados en la instalación de la audiencia preliminar, correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de noviembre de 2011, (momento a partir del cual se le concede el reposo médico), que el actor percibía otros beneficios que forman parte del salario, como el pago del descanso convenido, día domingo, sábado trabajado, horas extras y feriado, y dado que tales beneficios se generan por la jornada efectiva laborada, se tomará en cuenta para el cálculo respectivo durante el tiempo mencionado, y para el periodo en que estuvo de reposo se tomara como base solamente el salario básico y en este sentido tenemos:
Periodo Salario mensual básico Demás beneficios Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Diario Integral
10/2011 3.114,30 500,00 3.614,30 120,48 33,47 26,77 180,72
11/2011 3.114,30 500,00 3.614,30 120,48 33,47 26,77 180,72
12/2011 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
01/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
02/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
03/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
04/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
05/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
06/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
07/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
08/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
09/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
10/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
11/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
12/2012 3.114,30 00,00 3.114,30 103,81 28,84 23,07 155,72
Periodo Salario diario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada
10/2011 180,72 6 1.084,32
11/2011 180,72 6 1.084,32
12/2011 155,72 6 934,32
01/2012 155,72 6 934,32
02/2012 155,72 6 934,32
03/2012 155,72 6 934,32
04/2012 155,72 6 934,32
05/2012 155,72 6 934,32
06/2012 155,72 6 934,32
07/2012 155,72 6 934,32
08/2012 155,72 6 934,32
09/2012 155,72 6 934,32
10/2012 155,72 6 934,32
11/2012 155,72 6 934,32
12/2012 155,72 6 934,32
TOTAL
14.314,80
En consecuencia se condena a las demandadas TRANSMILENIUM C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CORPOMET, C.A. cancelar por este concepto el monto de catorce mil trescientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.314,80), y así se establece
*VACACIONES 2011-2012:
En atención a lo preceptuado en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que señala: “Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de…ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención…” por lo que corresponde por dicho periodo ochenta (80) días a razón del salario diario básico de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,81) arrojando como resultado la cantidad de ocho mil trescientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.304,80), por lo que se condena a las demandadas TRANSMILENIUM C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CORPOMET, C.A. cancelar dicho monto por este concepto y así se establece.-
*VACACIONES FRACCIONADAS:
Establece la cláusula En atención a lo preceptuado en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en su literal “B”: “Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados…”, por lo que corresponde por la fracción de tres meses, veinte (20) días, a razón del salario diario básico de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,81) arrojando como resultado la cantidad de dos mil setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.076,20), por lo que se condena a las demandadas TRANSMILENIUM C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CORPOMET, C.A. cancelar dicho monto por este concepto y así se establece.-
*UTILIDADES FRACCIONADAS 2011:
Al respecto establece la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 lo siguiente: “Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011…”, por lo que corresponde veinticinco (25) días, a razón del salario promedio devengado en ese año, esto es, de ciento catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 114,92), arrojando como resultado la cantidad de dos mil ochocientos setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.873,08), por lo que se condena a las demandadas TRANSMILENIUM C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CORPOMET, C.A. cancelar dicho monto por este concepto y así se establece.-
*UTILIDADES 2012:
Al respecto establece la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 lo siguiente: “Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011…”, y siendo que la relación laboral culminó en diciembre de 2012, corresponde cien (100) días a razón del salario promedio devengado en ese año, esto es, ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,81), arrojando como resultado la cantidad de diez mil trescientos ochenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 10.381,00), por lo que se condena a las demandadas TRANSMILENIUM C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CORPOMET, C.A. cancelar dicho monto por este concepto y así se establece.-
*BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
Si bien es cierto que la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 establece que el Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes cumpliendo a cabalidad con el horario, una bonificación de seis días de salario básico, no obstante en primer lugar siendo que este beneficio excede de los legales, es carga del actor probar que efectivamente asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo durante el tiempo de relación laboral, no obstante de los hechos narrados no se constata tal circunstancia, aunado a que tampoco se evidencia de las actas procesales prueba alguna que haga presumir dicho cumplimiento por parte del actor. De otro lado, se advierte que gran parte del periodo de duración de la relación laboral estuvo de reposo, por lo que mal puede concederse tal beneficio y en consecuencia se declara improcedente dicho concepto y así se establece.-
*RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES:
Señala la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones legales y contractuales deberá ser canceladas en la oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso, dado lo pretendido por el actor así como lo narrado en los hechos, lo cual quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, razón por la cual corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (26/12/2012) hasta la fecha del presente fallo, correspondiendo mil treinta y un días (1031) días, que a razón del último salario diario devengado de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,81) da como resultado ciento siete mil veintiocho bolívares con once céntimos (Bs. 107.028,11), no obstante la parte reclama la cantidad de treinta y siete mil ochocientos noventa bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 37.890,65), por lo que se condena a las demandadas TRANSMILENIUM C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CORPOMET, C.A. cancelar dicho monto y así se establece.
*BENEFICIO DE ALIMENTACION:
Por cuanto se advierte de la pretensión del beneficio de cesta ticket, que el periodo que se reclama va desde enero del 2013 a septiembre de ese mismo año, tal y como se desprende del folio No. 5 y su vuelto, y siendo que la relación laboral culminó el 26 de diciembre del año 2012, mal puede pretender la cancelación de este beneficio durante dicho lapso cuando no estaba vigente la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto y así se establece.-
*UTILES ESCOLARES 2012:
En cuanto a lo peticionado de la contribución de los útiles escolares, se desprende de la cláusula 19 de la tanta veces señalada Convención, que dicho beneficio se entregará al trabajador como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requiera el propio trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación y no siendo un hecho admitido que el trabajador tuviera bajo su responsabilidad hijos menores de edad cursando estudios, así como tampoco se desprende de las pruebas aportadas tal situación, mal podría concederse tal beneficio, por lo que se declara improcedente dicho concepto y así se establece.
En consecuencia se condena a las demandadas TRANSMILENIUM C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CORPOMET, C.A. cancelar al accionante la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 75.840,53) y así se decide.-
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (26 de diciembre de 2012) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (26 de diciembre de 2012).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (02 de octubre de 2015), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano FRANCISCO ALBERTO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.280.711, contra las empresas TRANSMILENIUM C.A. y solidariamente a la empresa CORPOMET, C.A. Asimismo se declara SIN LUGAR la demanda contra los ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ, CARMEN JULIA ROJAS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GOMEZ CAMPOS y ELENA DAINESE VELASQUEZ y así se decide.
No se condena en costa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:39 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
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