REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000052
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 113.528.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORíA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 407-2009, de fecha 10 de julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado HAIDY YISEET PATIÑO JIMÉNEZ, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en cuyo libelo sostiene que en fecha 26 de mayo del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, por motivo de la solicitud formulada por la ciudadana ANA MERCEDES PERICAGUAN, titular de la cedula de identidad numero 8.255.253, con motivo de la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones no canceladas, utilidades no canceladas y cesta ticket nunca cancelados, en contra de su representada, que admitió tal solicitud y en consecuencia ordenó librar cartel de notificación para que comparezca a dar contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desde el inicio del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos existió una flagrante violación al debido proceso en cuanto a la forma de notificación de tal solicitud, ya que al encontrarnos en sede administrativa, esa inspectoría debió aplicar supletoriamente lo que rige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones y no lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo ordena el artículo 73; que en fecha 10 de julio del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” emitió una providencia administrativa número 00407-2009, mediante el cual, con motivo del procedimiento de multa iniciado por esa autoridad, signado 003-2009-06-00487, le impuso una multa equivalente a un salario mínimo, declarando además confesa a la empresa accionada (sic), conforme al artículo 647 literal “c” de la ley comentada e igualmente queda multada por desobedecer la notificación; que la confesión ficta no opera en sede administrativa, que en el supuesto negado que fuera en sede judicial, uno de los privilegios procesales es que contra la misma no opera la confesión ficta, que el artículo 68 del Decreto 6.286 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa sin duda alguna que en aquellas demandas intentadas contra la República no asistan al acto de contestación se tendrán contradichas en todas sus partes; que el mismo privilegio se contempla en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que las normas que tiene prerrogativas son de orden público y en consecuencia no pueden relajarse por las partes, estas constituyen formalidades esenciales al proceso que deben ser respetadas cabalmente, so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso; que desde el inicio del procedimiento le violó derechos fundamentales garantizados constitucionalmente en nuestra Carta Magna, derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 cardinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibido el asunto en la URDD el 19 de enero del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 19 de enero del mismo año lo da por recibido y en fecha 26 de enero solicita los antecedentes administrativos: En fecha 12 de noviembre del 2012 procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa, acordando su declinatoria a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en fecha 15 de enero del 2013, procediendo en fecha 18 de Nero del 2013 admitirse la misma y notificadas las partes, en fecha 06 de febrero del 2014 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 27 de julio del 2015, luego de los diversos abocamiento de los jueces, en dicha oportunidad compareció la representación judicial de la alcaldía recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 30 de julio, el tribunal dictó auto mediante el cual procedió admitir las pruebas, en fecha 31 de julio, acordó la no apertura del lapso de evacuación de pruebas y, el 16 de septiembre conforme lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto el escrito de informes presentados por la Fiscal del Ministerio Público, dijo vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
El tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados, resolviendo en primer término la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvió las prerrogativas correspondientes al ente municipal, pues lo declaró confeso, incurriendo en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por cuanto dicha alcaldía goza de privilegios legales semejantes a la Nación, según las previsiones del artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ende su no comparecencia al acto de contestación, la Administración debía considerar contradicha la pretensión de la ciudadana ANA MERCEDES PERICAGUAN, y en razón de ello, no debía el ente administrativo declarar confeso al municipio y menos aun proceder a aplicarle una multa, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, siendo inoficioso resolver las demás delaciones, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 00407-2009, de fecha 10 DE JULIO DEL 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Zaida López.
Nota: Siendo las once y veinte de la mañana (11:20 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Zaida López.
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