REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2011-000172
PARTE ACTORA: RONNY JOSÉ SANOJA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.519.021.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 116.048.
PARTE DEMANDADA: THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio 1960, bajo el número 53, tomo 19- A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada EVELYN JOSÉ LOPEZ PÉREZ, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.109.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados RICARDO CASTILLO SERRANO y JOSÉ GABRIEL GALVIS, en su condición de apoderados del ciudadano RONNY JOSÉ SANOJA, identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que su representado es contactado el 01 de junio de 1999 por la empresa KONE ASCENSORES, C.A. para que ejerciera las gestiones de ventas de ascensores y escaleras mecánicas de dicha empresa en la zona oriental de la República Bolivariana de Venezuela con una asignación por concepto de comisión de ventas de dichos equipos de un máximo de 7,5% sobre las ventas que efectuara, exigiéndole que para que se materializara la relación jurídica que debía buscar o registrar una sociedad mercantil a los fines de firmar un contrato de representación y buscó una sociedad mercantil que había registrado con un socio SERVICIOS VENSERCA, C.A., en la cual su poderdante tenía una participación minoritaria, así como que fungió como vicepresidente en la junta directiva de la prenombrada sociedad; que el referido contrato a pesar de poseer una supuesta naturaleza netamente mercantil, el vínculo jurídico se desarrollaba bajo condiciones eminentemente laborales, ya que existía subordinación, así como la debida contraprestación por los servicios personales prestados al igual que la dependencia bajo las directrices única de KONE ASCENSORES, C.A.; que en el mes de febrero del 2002, el patrono de su representado le exige la constitución de una empresa distinta a VENSERCA para continuar con las gestiones de ventas, así como los contratos de mantenimiento de los equipos vendidos por su mandante y en tal virtud éste ya tenía constituida una sociedad mercantil con las características requeridas por KONE, que se denomina INDFRIOMAR, C.A. por efectos que tenía planteada una negociación de venta de dicha empresa a una sociedad transnacional; que efectivamente entre abril y junio 2002 la corporación alemana THYSSENKRUPP, adquiere en Latinoamérica a la empresa KONE, transacción que incluía KONE ASCENSORES, C.A., adquisición que se perfeccionó en Venezuela a través de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., persona jurídica que una vez perfeccionados todos los trámites legales, suscribe con su mandante a través de INDFRIOMAR, .C.A., un contrato para la gestión, tramitación y obtención para THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A. de contratos de mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas, contratos de venta de dichos equipos, remodelación y reparación de ascensores y escaleras mecánicas y en contraprestación pagaría un máximo de 5% de las ventas y de las modernizaciones y un medio de cuota en caso recuperar contrato de mantenimiento que se habían por cualquier motivo; que a partir de ese momento se materializa una sustitución de patrono, en donde la empresa sustituida KONE ASCENSORES, C.A. y la sustituta THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., en fraude de la relación de trabajo pretendió simular la relación estrictamente laboral que tenía su representado, siendo obligado a cumplir ordenes, tareas y exigencias por parte de la hoy demandada, asistir a reuniones de trabajo del personal donde siempre se le catalogaba como vendedor de equipos; que la prenombrada simulación de la relación de trabajo duró desde el 01 de junio del 1999 hasta febrero del 2006, fecha en la cual el ciudadano Ronny Sanoja firma un contrato de trabajo con THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A. para ejercer funciones de ejecutivo de ventas donde se estipula el 2,25 de comisión en ventas de equipos nuevos (ascensores) y el 1% del precio de venta de escaleras mecánicas y para mantener la garantía del equipo vendido se le pagaría a un mes de cuota mensual de mantenimiento de dicho contrato de servicio; que quitado el velo de simulación y perfeccionando el vínculo laboral sin eximir a la accionada del tiempo de servicios personales ya causados desde el 01 de junio de 1999, el vínculo entre el ciudadano Ronny Sanoja y THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A. continuó hasta el 08 de febrero del 2010, fecha en la cual presentó su retiro justificado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de las desmejoras que venía la accionada, lo que trajo como consecuencia la disminución en mas de un 90 % de su salario mensual, no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procedió a interponer reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual demandan ante esta instancia lo siguiente: por prestaciones sociales Bs.298.938,10; indemnización por despido injustificado Bs.92.910,90; por vacaciones y bono vacacional Bs.479.370,57; por utilidades Bs.37.901,56 , salario generados y no pagados, comisiones de mantenimiento y beneficio de alimentación no pagado Bs.130.069,22, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.1.039.190,35.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, por inhibición de la Juez, quien había admitido las pruebas y fijado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto tuvo su inicio en fecha 02 de abril del 2014, y el tribunal luego de declarar abierto el mismo refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar el alegato de prescripción y parcialmente con lugar la demanda en fecha 28 de octubre del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: marcados “ LEGAJO A” y “B” al “B2”, en duplicado y original recibos de pago de periodos del 2009, 2008, 2007, y 2006, de los cuales se desprende lo devengado por el ciudadano Ronny Sanoja como salario, utilidades y vacaciones y así se valoran al ser reconocidos (folios 91 al 13 y 23 al 28, pieza 1). Marcados “C” contrato suscrito entre las empresas INDFRIOMAR, C.A. y THYSSEN, del cual se advierten las condiciones pactadas en fecha 07 de junio del 2002 entre los representantes de las mencionadas personas jurídicas, y así se aprecia (folios 29 al 31, pieza 1). En original marcado “D”, misiva de fecha 22 de septiembre del 2006 que hace constar que el demandante es vendedor de la accionada desde el 30 de enero del 1998, y así se valora por reconocimiento de la empresa (folio 32, pieza 1). En original “E”, contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes en fecha 10 de febrero del 2006, como ejecutivo de ventas, y así es valorado (folios 33 al 34, pieza 1). Marcado “F” finiquito comercial suscrito entre las empresas INDFRIOMAR, C.A. y THYSSENKUPP en fecha 09 de febrero del 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta, documento que se le adjudica valor probatorio en ese sentido (folio 35 al 38, pieza 1). En original, marcada “G”, “renuncia justificada” interpuesta por el ciudadano Ronny Sanoja en fecha 08 de febrero del 2010 ante la accionada, con fundamento al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se valora (folio 39, pieza 1). Marcado “H” procedimiento administrativo incoado por el demandante en fecha 08 de marzo del 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual se desprende el reclamo por prestaciones sociales a la accionada, y a esos términos se circunscribe la prueba (folios 40 al 55, pieza 1). Marcados “B” al “B-12”, trece (13) memorandos recibidos por el ciudadano Ronny Sanoja de parte de la empresa que hacen mención a facturas, presupuesto y depósito, en periodos del 2004 y 2005, que fueron impugnados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no merecen apreciación (folios 137 al 149, pieza 1). Marcada “LEGAJO C”, en original y duplicado comprobantes de retención de facturas expedidas por la firma INDFRIOMAR, C.A., realizadas por la accionada, documentos que merecen apreciación en ese sentido (folios 151 al 194, pieza 1). Marcado “D” en original, misiva remitida por el demandante a la empresa accionada en fecha 25 de enero del 2007, que entre otras cosas, señala que es con ocasión al retraso en el pago de sus comisiones y por falta de capacitación, y así merece apreciación (folio 196, pieza 1). Marcada “E”, copia simple de asamblea extraordinaria de la empresa accionada, cuyo contenido es impertinente a la causa (folios 198 al 203, pieza 1). Marcada “LEGAJO F”, constancia de trabajo proveniente de la empresa KONE ASCENSORES, sociedad que no es parte en el presente asunto, por lo que se descarta su apreciación, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 205, pieza 1). En copia simple marcado “LEGAJO G”, contratos de servicio, suministro, facturas, comprobantes de pago documentos provenientes de la empresa KONE, y carné de identificación del demandante como del departamento de ventas de la empresa THYSSENKUPP, documentos que fueron impugnados, por lo que de conformidad con el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su valor (folios 208 al 362, pieza 1). La prueba de informe solicitada al Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, arrojó los estatutos de la empresa INDFRIOMAR, C.A., documento autenticado que merece valoración en cuanto a la participación accionaria del demandante (folios 128 al 145, pieza 2). La exhibición documental recayó en los contratos suscritos por un grupo de empresas señaladas por el promovente, cuyas copias no fueron consignadas, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso los contratos fueron impugnados. En cuanto a los recibos de pago salariales de diciembre 2009 y enero, febrero del 2010, la accionada hizo valer los traídos por el actor. Con respecto a las testimoniales para ratificación de documentos, en el caso del ciudadano Álvaro Saavedra manifestó el promovente que éste había fallecido, desistiendo del ciudadano Ramón Brandt. Pruebas de la demandada: En copia simple marcadas “B” a la “C3”, liquidaciones de vacaciones, utilidades, que no poseen firma del accionante, por lo que al ser impugnadas, no merecen valoración (folios 369 al 379, pieza 1). Marcado “D”, copia simple de cuenta individual del ciudadano Ronny Sanoja en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa hoy demandada, lo cual no es punto controvertido (folio 380, pieza 1). En copia simple, marcados “E” y “E1”, estados de cuentas de fideicomiso en periodos del 2006 y 2007, que merecen valoración al ser reconocidos (folios 381 al 382, pieza 1). En copia simple, Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrado entre la empresa KONE ASCENSORES, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Ascensores, Similares Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que se aprecia bajo el principio iura novit curia (folios 383 al 415, pieza 1). En original contrato de finiquito suscrito entre las partes que fue supra valorado (folios 416 al 428, pieza 1). La prueba de informe requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT) arrojó que del sistema que maneja la institución, la accionada fue la encargada de retener y enterar los impuestos del ciudadano Ronny Sanoja, que no pueden suministrar la información con respecto a la empresa INFRIOMAR, C.A..., por cuanto esta empresa está ubicada en la región insular, y en ese sentido se aprecia (folios 219 al 230, pieza 2). La prueba de informe correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el accionante estuvo inscrito por la empresa demandada desde el día 10 de febrero del 2006 hasta el 08 de febrero del 2010, detentando la condición de cesante, y así se valora (folios 249 al 250, pieza 2). La prueba de informe remitida por el Banco Provincial, estableció la existencia de la cuenta de fideicomiso a favor del ciudadano Ronny Sanoja aperturada por la empresa THYSSENKUPP, así como los estados de cuenta, y en esos términos se le adjudica valor a la prueba (folios 43 al 125, pieza 2). Con la prueba de informe del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se recibió los estatutos mercantiles de la empresa THYSSENKUPP ELEVADORES, C.A., documentos que no son relevantes para el tribunal (folios 239 al 247, pieza 2). La exhibición documental correspondió a las declaraciones de impuesto sobre la renta desde 1999 hasta el 2010 por parte del actor, instrumentos que fueron traídos por éste. La prueba de informe de INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A. indicó que ésta no posee en sus archivos ningún contrato con la numeración descrita en el oficio, por lo que no tiene aporte la información (folio 165 al 166, pieza 3).
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer término debe resolver el alegato de prescripción interpuesto por la accionada, ahora bien, la relación de trabajo entre las partes culminó en fecha 08 de febrero de 2010 por “renuncia justificada” del ciudadano Ronny Sanoja, quien interpuso un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de marzo del 2010, logrando la citación de la empresa en la misma fecha, cuyo acto tuvo lugar en fecha 06 de abril del mismo año, poniendo en mora de esta manera a la sociedad ascensores, por lo que computando un año mas dos meses a partir de dicha fecha, el hoy demandante tenía hasta el 06 de abril del 2011 para interponer su acción y hasta el 06 de junio para notificar a la referida empresa, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de febrero del 2011, notificando a la empresa en fecha 15 de marzo del mismo año, es evidente la tempestividad del procedimiento, por lo que forzoso es declarar sin lugar la defensa perentoria opuesta, y así se decide.-
En cuanto a la pretensión del accionante, éste aduce que comenzó a prestar servicios con la empresa KONE ASCENSORES desde junio de 1999, en principio mediante un registro mercantil (VENSERCA), por exigencia de dicha empresa, que en fecha 2002 la empresa de ascensores fue sustituida por THYSSENKRUPP, con la cual suscribió un contrato de ventas y servicios con la firma INDFRIOMAR, por el cual devengaría un porcentaje, existiendo con tales situaciones una simulación y una sustitución de patrono, pues tal vinculación duró hasta el febrero del 2006, cuando pacta un contrato de trabajo como ejecutivo de ventas, circunstancias que niega la empresa, toda vez que existió una relación mercantil a partir del 2002, así las cosas, es la parte accionada quien tiene la carga de desvirtuar la relación de trabajo en el período comprendido de 1999 al 2006 al catalogarlas de otra índole, en ese sentido, de autos se advierte un contrato suscrito entre la empresa THYSSENKRUPP y la INDFRIOMAR, por honorarios profesionales en fecha 07 de junio del 2002, el cual se puso fin mediante autenticación por ante una Notaría Pública en fecha 09 de febrero del 2006, que concatenadas con las facturas emitidas por la empresa del actor (INDFRIOMAR), en la cual es accionista, y siendo objeto de retenciones fiscales, es evidente que estamos en presencia de actos de comercio que no se corresponden a una relación de trabajo, según las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando desvirtuada, dicha vinculación durante ese período, habida cuenta que la constancia suscrita por el ciudadano Álvaro Saavedra, quien señala que conoce al ciudadano Ronny Sanoja como vendedor en la accionada desde el 30 de enero del 1998, el primero la suscribe como ejecutivo de ventas, no mereciendo consideración probatoria, al no tener cualidad para representar a la demandada el suscriptor, y así se declara.-
En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce el demandante que se retiró justificadamente, con fundamento a las causales “b” y “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se corresponden al supuesto planteado en su comunicación, sin embargo este tribunal ampliando las facultades de revisión, advierte que la causa de retiro se debió a que el actor no materializó ninguna venta desde hace diez (10) meses, a pesar que realizó veinte (20) gestiones para ello, que fueron negadas por la empresa, oponiendo ésta el perdón de la falta del artículo 101 ibídem, por haber transcurrido más de treinta (30) días, siendo así, la referida norma establece que cualquiera de las partes puede dar por culminado el vínculo laboral, siempre y cuando no haya transcurrido la treintena mencionada desde el momento que tuvieron conocimiento de la falta, en el caso que nos ocupa el accionante indica que la negación empresarial en el pago de comisiones fue motivada al riesgo en el país, lo cual le fue notificado tanto verbal como por escrito (no evidenciado en autos), sin embargo, nueve (9) meses después decide retirarse justificadamente, por lo que en criterio de quien decide el actor consintió tácitamente tal omisión de la accionada, por lo que debe considerarse que se retiró sin justificación legal, y así se establece.-
Así las cosas, al haberse reconocido el tiempo de servicio desde el 10 de febrero del 2006 hasta el 02 de febrero del 2010, producto del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se realizan los cálculos atendiendo a los conceptos peticionados en el mencionado periodo que no se evidencien honrados, como sigue:
Prestaciones sociales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada
2006 octubre 847,44 28,25 5,49 45,00 3,53 37,27 5,00 0,00 0,00 186,36 186,36
noviembre 1038,33 34,61 6,73 45,00 4,33 45,67 5,00 3,11 0,00 228,34 414,69
diciembre 442,52 14,75 2,87 45,00 1,84 19,46 5,00 6,91 0,00 97,31 512,01
2007 enero 2798,32 93,28 18,14 45,00 11,66 123,07 5,00 8,53 0,00 615,37 1127,38
febrero 524,16 17,47 3,40 45,00 2,18 23,05 5,00 18,79 0,00 115,27 1242,65
marzo 2223,86 74,13 14,41 45,00 9,27 97,81 5,00 20,71 0,00 489,04 1731,69
abril 5835,08 194,50 37,82 45,00 24,31 256,64 5,00 28,86 0,00 1283,18 3014,87
mayo 2629,79 87,66 17,04 45,00 10,96 115,66 5,00 50,25 0,00 578,31 3593,18
junio 8905,33 296,84 57,72 45,00 37,11 391,67 5,00 59,89 0,00 1958,35 5551,53
julio 580,04 19,33 3,76 44,00 2,36 25,46 5,00 92,53 0,00 127,29 5678,81
agosto 580,16 19,34 3,76 44,00 2,36 25,46 5,00 94,65 0,00 127,31 5806,12
septiembre 35651,66 1188,39 231,08 44,00 145,25 1564,71 5,00 96,77 0,00 7823,56 13629,68
octubre 12268,02 408,93 79,51 44,00 49,98 538,43 5,00 227,16 0,00 2692,15 16321,83
noviembre 35651,66 1188,39 231,08 44,00 145,25 1564,71 5,00 268,92 0,00 7823,56 24145,39
diciembre 693 23,10 4,49 44,00 2,82 30,42 5,00 395,51 0,00 152,08 24297,47
2008 enero 71974,44 2399,15 466,50 44,00 293,23 3158,88 5,00 396,42 0,00 15794,39 40091,86
febrero 916,97 30,57 5,94 44,00 3,74 40,24 5,00 649,41 0,00 201,22 40293,08
marzo 20272,65 675,76 131,40 44,00 82,59 889,74 5,00 650,84 0,00 4448,72 44741,80
abril 961,23 32,04 6,23 44,00 3,92 42,19 5,00 716,84 0,00 210,94 44952,74
mayo 963,51 32,12 6,24 44,00 3,93 42,29 5,00 698,96 0,00 211,44 45164,17
junio 12710,51 423,68 82,38 44,00 51,78 557,85 5,00 692,85 2 1385,70 4174,95 49339,13
julio 84230,68 2807,69 545,94 43,00 335,36 3688,99 5,00 706,70 0,00 18444,96 67784,08
agosto 850 28,33 5,51 43,00 3,38 37,23 5,00 1011,99 0,00 186,13 67970,22
septiembre 62785,68 2092,86 406,94 43,00 249,98 2749,78 5,00 1012,97 0,00 13748,90 81719,12
octubre 56700,14 1890,00 367,50 43,00 225,75 2483,26 5,00 1111,73 0,00 12416,28 94135,40
noviembre 715,14 23,84 4,64 43,00 2,85 31,32 5,00 1273,80 0,00 156,60 94292,00
diciembre 510,84 17,03 3,31 43,00 2,03 22,37 5,00 1146,02 0,00 111,86 94403,87
2009 enero 20193 673,10 130,88 43,00 80,40 884,38 5,00 1145,35 0,00 4421,89 98825,76
febrero 715,14 23,84 4,64 43,00 2,85 31,32 5,00 955,80 0,00 156,60 98982,36
marzo 207378,2 6912,61 1344,12 43,00 825,67 9082,40 5,00 955,06 0,00 45411,99 144394,35
abril 836,32 27,88 5,42 43,00 3,33 36,63 5,00 1637,78 0,00 183,14 144577,49
mayo 3221,31 107,38 20,88 43,00 12,83 141,08 5,00 1637,32 0,00 705,41 145282,89
junio 836,32 27,88 5,42 43,00 3,33 36,63 5,00 1645,55 4 6582,20 6765,34 152048,23
julio 1157,19 38,57 7,50 42,00 4,50 50,57 5,00 1602,12 0,00 252,87 152301,10
agosto 1809,8 60,33 11,73 42,00 7,04 79,09 5,00 1298,91 0,00 395,47 152696,58
septiembre 897,61 29,92 5,82 42,00 3,49 39,23 5,00 1302,40 0,00 196,14 152892,72
octubre 897,61 29,92 5,82 42,00 3,49 39,23 5,00 1076,52 0,00 196,14 153088,87
noviembre 897,61 29,92 5,82 42,00 3,49 39,23 5,00 872,85 0,00 196,14 153285,01
diciembre 1112 37,07 7,21 42,00 4,32 48,60 5,00 873,51 0,00 242,99 153528,00
2010 enero 110298,87 3676,63 714,90 42,00 428,94 4820,47 5,00 875,70 0,00 24102,35 177630,35
febrero 110298,87 3676,63 714,90 42,00 428,94 4820,47 5,00 1203,71 6 7222,24 31324,58 208954,93
Total Bs.208.954, 23 menos lo recibido en Bs.78.000, 00, resulta la diferencia de Bs.130.954, 23. Y así se decide.-
Intereses de prestaciones sociales:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
186,36 12,46 1,94 1,94
414,69 12,63 4,36 6,30
512,01 12,64 5,39 11,69
1127,38 12,92 12,14 23,83
1242,65 12,82 13,28 37,11
1731,69 12,53 18,08 55,19
3014,87 13,05 32,79 87,97
3593,18 13,03 39,02 126,99
5551,53 12,53 57,97 184,96
5678,81 13,51 63,93 248,89
5806,12 13,86 67,06 315,95
13629,68 13,79 156,63 472,58
16321,83 14,00 190,42 663,00
24145,39 15,75 316,91 979,91
24297,47 16,44 332,88 1312,79
40091,86 18,53 619,09 1931,87
40293,08 17,56 589,62 2521,49
44741,80 18,17 677,47 3198,96
44952,74 18,35 687,40 3886,36
45164,17 20,85 784,73 4671,09
49339,13 20,09 826,02 5497,11
67784,08 20,30 1146,68 6643,79
67970,22 20,09 1137,93 7781,72
81719,12 19,68 1340,19 9121,92
94135,40 19,82 1554,80 10676,72
94292,00 20,24 1590,39 12267,11
94403,87 19,65 1545,86 13812,97
98825,76 19,76 1627,33 15440,31
98982,36 19,98 1648,06 17088,36
144394,35 19,74 2375,29 19463,65
144577,49 18,77 2261,43 21725,08
145282,89 18,77 2272,47 23997,55
152048,23 17,56 2224,97 26222,52
152301,10 17,26 2190,60 28413,12
152696,58 17,04 2168,29 30581,41
152892,72 16,58 2112,47 32693,88
153088,87 17,62 2247,85 34941,73
153285,01 17,05 2177,92 37119,66
153528,00 16,97 2171,14 39290,80
177630,35 16,74 2477,94 41768,74
208954,93 16,65 2899,25 44667,99
Total Bs.44.667, 99 menos lo recibido en Bs.6.826, 67, resulta la diferencia de Bs.37.841, 32. Y así se decide.-
Utilidades fraccionadas 2010:
26 días x Bs.618, 86
Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.16.090, 36
Vacaciones:
2006-2007: 15
2007-2008: 16
2008-2009: pagadas
2009-2010: 16,5
47,5 días x Bs.618, 86
Total a pagar por vacaciones: Bs.29.395, 85
Bono vacacional:
2009-2010: 38,5 días x Bs.618, 86
Total a pagar por bono vacacional: Bs.23.826, 11
TOTAL Bs. 238.107,87.Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 08-02-2010 -hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -08-02-2010- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-02-2010) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (15 de marzo del 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de prescripción. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano RONNY JOSÉ SANOJA contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida sociedad al pago de lo siguiente:
Diferencia de antigüedad: Bs.130.954, 23.
Intereses de prestaciones sociales: Bs.37.841, 32.
Utilidades fraccionadas 2010: Bs.16.090, 36
Vacaciones: Bs.29.395, 85
Bono vacacional: Bs.23.826, 11
TOTAL Bs. 238.107,87.Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 08-02-2010 -hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -08-02-2010- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-02-2010) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (15 de marzo del 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las una y cincuenta de la tarde (01:50 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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