REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000411
ACTORA: HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.917.371.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 82.514.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el número 119, tomo A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ELIANA SOFIA DELGADO ACOSTA y HUMBERTO JOSE AREVALO RIVERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 111.671 y 130.462, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana HILDA ROSA MÁRQUEZ BETANCOURT, asistida por el abogado VÍCTOR JULIO MOYA, identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que desde el día 28 de mayo de 1998, estuvo prestando sus servicios secretariales en el departamentote rayos x de la sociedad mercantil POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ, C.A; que estuvo trabajando en la unidad de radiología en funciones concernientes a la preparación de informes diagnósticos realizados por la médico radióloga y en la prestación de apoyo al operador de los equipos de rayos x en atención a niños y ancianos usuarios de dicha unidad; que igualmente mantenía el controlo de entrada y salida de usuarios de la unidad de rayos x hasta que en fecha 03 de junio del 2000 fui despedida sin causa justificada por el director de la clínica; que durante ese lapso de tiempo su salud se vio afectada y fue hospitalizada y recibió tratamiento en el Hospital César Rodríguez por habérsele diagnosticado una afectación en la piel que fue calificada como una “celulitis abcesada”, no obstante esta afectación en la piel, al regresar de alta médica la gerencia de la policlínica la ubicó de nuevo en las mismas funciones que venía desempeñando dentro del recinto radiológico sin que para ello se tomara en cuenta esta patología de piel, sin indagar en su origen etiológico con un ambiente de trabajo caracterizado por la permanente emisión de radiaciones ionizantes donde por casi tres (3) meses fue obligada a prestar servicios; que como consecuencia del conocimiento que adquirió sobre el origen de la patología evidente en su piel, al enterarse que el blindaje de la pared que mediaba entre la cabina de radiación y el recinto donde cotidianamente desempeñaba sus funciones permitía la fuga de radiaciones hacia el lugar donde tenía su escritorio elevando sus protestas a la gerencia de recursos humanos situación que fue suficiente para que la despidieran sin practicarle una evaluación médica; que recurrió al organismo de salud que entonces amparaba al trabajador en asuntos con enfermedades ocupacionales, Medicina del Trabajo, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quines luego de unas evaluaciones concluyeron que era víctima de una enfermedad ocupacional por haber estado expuesta en su lugar de trabajo a radiaciones ionizantes; que en fecha 19 de enero del 2001 optó por intentar una querella de carácter penal en contra de la sociedad POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ, C.A.; que en fecha 26 de octubre del 2010 fue reevaluada por la médico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, que produjo una certificación de enfermedad ocupacional, cuya fisiopatología la describe como síndrome cutáneo por radiaciones ionizantes-radiodermatitis crónica; estimando su demanda por daño moral en Bs.700.000,00.

Admitida la demanda, y resueltas la inhibiciones planteadas, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, decisión que fue objeto de apelación, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acto que se prorrogó en cinco (5) oportunidades más, y terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 29 de octubre del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada en fecha 05 de noviembre la cosa juzgada en cuanto a la enfermedad ocupacional, y en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

| De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple marcado “B”, informe médico proveniente de Ministerio del Trabajo, que fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora (folio 7 al 8, pieza 1). El anexo “C” no fue evacuado (folio 9, pieza 1). En copia simple marcado “D” certificación emanado del DIRESAT Aragua, que fue impugnado, por lo que sigue la misma suerte probatoria del anterior (folios 10 al 12, pieza 1). Marcado “E”, en copia certificada informe de investigación realizado por el DIRESAT Anzoátegui en la accionada, mediante el cual se determinó el monto a indemnizar a la ciudadana Hilda Márquez, documento administrativo público que merece valoración (folios 13 al 169, pieza 1). Marcados “II..1”, concernientes a la existencia de la relación de trabajo y al pago de conceptos salariales, lo cual no está en controversia (folios 42 al 49, pieza 2). En copia simple marcado “II.2”, información relacionada a inspección realizada por la Dirección General de Salud Pública, Coordinación de Salud ambiental de SALUDANZ, que no merece valoración al ser impugnada (folios 50 al 51, pieza 2). En copia simple marcado “E”, informe de INPSASEL Caracas, que fue impugnado, inmereciendo valoración en conformidad con el invocado artículo 78 (folios 52 al 58). La marcada ““II.3” no se encuentra consignada. Las ciudadanas Yuraima Martínez, Egda Serrano de Guerra y Marili Brito, no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, por lo que se declararon desiertas sus declaraciones. Pruebas de la parte demandada: En copia certificada, asunto signado con la nomenclatura BP02-L-2010-1029, contentivo de demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que fue declarada prescrita por el Tribunal Cuarto de Juicio y confirmada en fecha 21 de julio del 2011 y firme la decisión en fecha 29 de julio (BP02-R-2011-306), decisión que incluso fue objeto de un recurso de hecho que fue negado (BP02-R-2011-501); así como el desistimiento del procedimiento por enfermedad ocupacional interpuesto en fecha 13 de marzo del 2014 por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (BP02-L-2014-14), de los cuales se desprenden las acciones interpuestas por la hoy demandante, y así se les adjudica valoración (folios 76 al 248, pieza 2, y 2 al 107, pieza 3). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a interrogar a la ciudadana Hilda Márquez, quien entre otras cosas contestó que en vista de esta situación en la que se encuentra y fue a juicio dos veces y los jueces fueron a favor de ellos y en contra de ella, eso la llenó de una inquietud muy grande; que fue a Caracas fue hablar directamente con el doctor Ovalles, que bajó un documento en Internet donde la doctora aquí presente hizo un escrito al tribunal laboral Maracay y le pidió a juez que anulara la certificación del INPSASEL que del año 2010; que se reúne con la junta médica y le dijeron que se fuera a Puerto La Cruz para que hablara con el doctor Rondón, que su caso pasó a la Fiscalía 22; que el tribunal de Aragua salió a su favor; que le dijeron que hablara con la Policlínica Puerto La Cruz para que le pagaran el cálculo; que le dijeron que demandara por tener una certificación y un cálculo pericial del 2010 a su favor; que ha sido humillada, torturada, se han burlado de ella; que le ofrecieron ochenta palos, es decir ochenta millones; que ella está en su derecho; que allí está la verdad de los hechos, quiere que se haga justicia; que todos los días tiene que estar tomando pastillas para sus dolencias; que ha sido justa y sincera en su trabajo; que ella va a Miraflores, que ya tienes diez (10) años con esta enfermedad; que no cocina, no puede planchar, no puede hacer nada; que esto le da pena y le deprime,

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional ocasionada por una exposición a radiaciones ionizantes emanadas de rayos equis de un consultorio de la accionada, de cuya acción opone ésta la cosa juzgada y prescripción, defensas que debe dilucidar este tribunal, en tal sentido, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a la decisión plasmada en sentencias y en ciertas providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, en el caso subiudice la ciudadana Hilda Márquez pretende el pago de daño moral por responsabilidad objetiva, lucro cesante que demandó en el año 2011 en la causa seguida por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, que declaró prescrita la acción atendiendo al acervo probatorio aportado y a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sentencia publicada en fecha 17 de mayo del 2011, que fue objeto de apelación y confirmada por el Tribunal Primero Superior, publicada en fecha 21 de julio del mismo año, decisión que no fue objeto de recurso alguno, a pesar que fue impuesto uno de hecho sin fundamento legal, así las cosas, al existir identidad de conceptos de sujetos sobre los cuales se había prejuzgado, manteniéndose incólume la decisión, cuyo sustento es del mismo tenor a la presente acción, forzoso es declarar que existe cosa juzgada, siendo improcedente la demanda incoada por la ciudadana Hilda Márquez en fecha 02 de julio del 2014, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de COSA JUZGADA opuesto por la demandada en la pretensión que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoare la ciudadana HILDA ROSA MÁRQUEZ BETANCOURT contra la empresa POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ, antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Zaida López