REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000451
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil inscrita en el en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 16-12-1978, bajo el numero 26, tomo 127-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: SUNILZA MICHEL y EUDELYS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.633 y 63.236 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00011-2010 de fecha 21-01-2010.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados SUNILZA MICHEL y EUDELYS LEON, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, en cuyo libelo sostiene que proceden a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de la providencia administrativa numero 11-2010 de fecha 21-01-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que declaro CON LUGAR la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano ERICK RAFAEL FEBRES YANEZ, ordenándose a PDVSA MEJORADOR JOSE REFINACION ORIENTE S.A., a reponer inmediatamente al referido ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la desmejora; aduciendo que en fecha 05-10-2009 el referido ciudadano presento formal solicitud de reposición a su condición anterior argumentando que prestaba servicios a la empresa PDVSA MEJORADOR JOSE REFINACION ORIENTE S.A., desempeñando el cargo de mecánico y devengando una remuneración mensual de Bs.1332,00 desde el 01-01-2001 hasta el 03-09-2009, fecha en la que en su decir fue desmejorado. Que el 06-10-2009, se admitió la referida solicitud, ordenando la notificación de la empresa a los fines que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a los efectos de llevar a cabo el acto previsto en el articulo 454 de la ley Orgánica del trabajo y, una vez notificada la empresa tuvo lugar el referido acto, momento en el cual fue reconocida la existencia de la relación laboral, reconoció la inamovilidad decretada por el Ejecutivo, pero negó el despido o desmejora del ciudadano, aduciendo que en la empresa existen situaciones de emergencia, que pueden dar lugar a cambios de personal de una u otra área, acordando la referida Inspectoría la apertura de un lapso probatorio conforme lo prevé el articulo 455 de la referida Ley del trabajo. Que en fecha 02-11-2009 procedió a promover pruebas y propuso la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de los treinta días continuos que prevé el legislador para que el actor se amparara, asimismo procedió el actor a ejercer su derecho a promover, las cuales fueron debidamente admitidas y finalmente el inspector dicto su decisión. Que el referido acto es sujeto de nulidad conforme a lo previsto en el articulo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 3 y 4 por cuanto se configuro el vicio de subversión del procedimiento y contiene una orden de imposible e ilegal ejecución por cuanto procedió la Inspectoría a sustituir la relación de las partes existentes en la causas y condeno a la empresa PDVSA MEJORADOR JOSE REFINACION ORIENTE, ordenando reincorporar al trabajador a las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la desmejora, la referida empresa es inexistente pues el ciudadano ERICK FEBRES presta servicios es para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en el área del Terminal de Manejo de Sólidos del Mejorador, por lo que al no existir la mencionada empresa condenada no existe posibilidad de ejecutar la misma, que la pretensión del actor fue aclarar la situación laboral, y al proceder la Inspectoría a modificar la solicitud se extralimito en sus funciones y abuso de su poder, subvirtiendo el proceso. Que en el presente asunto no se produjo una desmejora pues lo que se materializo fue un traslado temporal de treinta y seis trabajadores para atender una situación de emergencia, situación esta que fue notificada a los trabajadores teniendo una fecha de vigencia desde el 09-01-2009 al 21-06-2009, produciéndose así la subversión del proceso. Asimismo, violento el debido proceso al condenar a un tercero ajeno a la contienda pues el llamado es PDVSA MEJORADOR JOSE REFINACION ORIENTE y no PDVSA PETROLEO S.A., violándose el artículo 49 y 26 de la Constitucion, y por ende no se notifico a PDVSA. Asimismo, denuncia el falso supuesto de error de hecho por cuanto no se evidencia de las actas que el accionante haya sido desmejorado por su patrono PDVSA PETROLEO S.A, pues lo que se produjo fue un traslado temporal por los primeros seis primeros meses del año 2009, para el Terminal de Manejo de Sólidos del Mejorador debido a una situación de emergencia por el incendio ocurrido lo cual fue debidamente notificado a la Inspectoría del Trabajo. Falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos pues el inspector considero que el actor había sido desmejorado obviando que se produjo un traslado temporal por la emergencia que se presento. Que se produjo el vicio de falso supuesto de derecho pues no aplico correctamente la distribución de la carga de la prueba pues no se evidencia de las actas procesales la desmejora que alega el actor. Finalmente, procede a requerir el decreto del amparo cautelar y la suspensión de efectos de la referida providencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el asunto en fecha 27-07-2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, procedió el mismo en fecha 23-09-2010 a declararse incompetente para el conocimiento del mismo acordando la remisión del presente asunto a la Jurisdicción Laboral. En fecha 14-10-2010 fue recibido el presente asunto y en fecha 18-10-2010 se admitió el mismo, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes. En fecha 14-03-2011, procedió este Tribunal a declararse incompetente para conocer el referido asunto conforme a los fundamentos que considero pertinentes, ordenando la remisión de la causa a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 07-08-2012, declaro competente a este Tribunal para el conocimiento del mismo. En fecha 02-11-2012 fue recibido el presente asunto ordenándose la continuidad del mismo, procediéndose a fijar oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 07-11-2012, una vez notificados los involucrados, la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 26-11-2013 momento en la cual se declaro desistida la misma conforme lo prevé el articulo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procediendo a recurrir contra la misma el proponente de la nulidad. En fecha 27-10-2014 fue resuelta la referida apelación declarándose con lugar la misma acordándose la fijación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20-07-2015, momento en el cual compareció la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad y la Fiscalía del Ministerio publico e reservo el lapos de Ley a los fines pertinentes. En fecha 23-07-2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 27 de julio del 2015 abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 28-07-2015 el recurrente presenta sus informes. El 04-08-2015 la vindicta del Ministerio Publico presenta un escrito mediante el cual señala se declare con lugar la presente acción, en esa misma fecha el Tribunal dice vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, evidencia lo siguiente:
En cuanto a las pruebas cursantes autos promovidas por la parte recurrente referidas a ciertas actuaciones cursantes al expediente administrativo número 003-2009-01-01234 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente procediendo alterar el orden de las mismas y a tales fines entra a resolver lo concerniente a el falso supuesto de hecho, que se verifica cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El querellante denuncia este vicio, por cuanto según su decir, no se evidencia de las actas que el ciudadano de marras haya sido desmejorado por su patrono PDVSA PETROLEO S.A, pues lo que se produjo fue un traslado temporal por los primeros seis primeros meses del año 2009, para el Terminal de Manejo de Sólidos del Mejorador debido a una situación de emergencia por el incendio ocurrido lo cual fue debidamente notificado a la Inspectoría del Trabajo, en ese sentido, de la lectura realizada a la providencia administrativa que hoy se recurre se evidencia que la Inspectoría del Trabajo procede a darle valor probatoria a la documentales traída por la empresa en que se requiere la autorización de las horas extras, por ende, ciertamente como lo aduce el recurrente, el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, pues asumió que el ciudadano ERIK RAFAEL FEBRES YANEZ, fue desmejorado de sus condiciones de trabajo cuando la empresa efectivamente presento una autorización para laborar horas extras. Y así se decide.-
Declarada con lugar la anterior delación, el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los profesionales del derecho SUNILZA MICHEL Y EUDELYS LEON, en su condición de representante legal de la empresa ODVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N°00011-2010, de fecha 21 de enero del 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior interpuesta por el ciudadano ERICK RAFAEL FEBRES contra la prenombrada empresa recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la recurrente, al tercero y al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del ano dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Zaida López.
Nota: Siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Zaida López.
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