REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000017
PARTE RECURENTE: ANTONIO JOSE REAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.502.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EUDEDY GUARIMATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.315.
TERCERO INTERESADO: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-10-1976, bajo el número 94, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MAYELIS BERENICE LOPEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 118.880.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00288-2014 de fecha 30-06-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
En fecha 22 de enero del 2015, fue presentado Recurso de Nulidad por ante la URDD por el abogado EUDEDY GUARIMATA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE REAL, plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: que en fecha 06-03-2014 procedió a interponer solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, siendo admitida la misma el 10-03-2014, librándose el referido cartel de notificación y fijándose oportunidad para el traslado del funcionario correspondiente a los fines de ejecutar la misma, lo cual se llevo a cabo el día 16-05-2014, acordándose la apertura del lapso probatorio correspondiente en razón de lo alegado por la empresa, que en fecha 21-05-2014 la parte accionada procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, promoviendo en dicha oportunidad una carta de renuncia y la testimonial de la ciudadana KENNY GUERRA, mientras que la actora procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BETANCOURT, UBNALDO LARA, ANGEL SOTO, JOSE ARIAS Y JESUS MARCANO. Que en fecha 21-05-2014 procedió la inspectoría admitir las referidas pruebas y fijo el quinto día hábil para la comparecencia de los testigos. Que en fecha 28-05-2014 procedió a impugnar la declaración de la ciudadana KENY GUERRA, por los motivos que creyó pertinentes, así como la documental referida a la carta de renuncia por cuanto la misma riela al expediente en copia simple, que en fecha 29-05-2014 presento escrito de conclusiones y que en fecha 30-06-2014 procedió la inspectoría del trabajo a dictar decisión mediante la cual señalo lo siguiente: …que la parte accionada promovió copia fotostática de renuncia voluntaria emitida por el ciudadano Antonio Real, y solvencia de retiro de personas, las cuales rielan a los folios 16 y 17 de esta causa. Este despacho pudo observar en relación a la documental inserta al folio 16 denominada renuncia que efectivamente para la fecha 21 de febrero del 2014 el trabajador accionante ANTONIO JOSE REAL renuncio al cargo que venia desempeñando en la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETOS C.A., es por lo que este despacho le otorga valor probatorio a este documental denominada renuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo…por lo que se declara SIN LUGAR ka denuncia de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA… Así las cosas, aduce que la Administración Publica para cumplir con el requisito de fondo (la causa o motivo del acto), tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, así las cosas la presente providencia esta incursa en falso supuesto de hecho y de derecho ,por cuanto dio por supuesto y por comprobado una supuesta renuncia voluntaria del ciudadano ANTONIO REAL, siendo esta la documental que en definitiva habilita la declarativa SIN LUGAR de la solicitud, sin embargo del análisis pormenorizado del expediente administrativo se puede constatar que la parte patronal introduce como supuesta prueba la copia de una renuncia, que los señala como originales y que no eran originales sino copias (como lo señalo la propia administración) debido a que no existe en todo el expediente constancia de que fueron certificadas, por lo que al proceder el actor a impugnarla debió desecharla la inspectoría del trabajo, es decir, que al no ser certificadas por el funcionario competente las copias simples no tienen valor, configurando así el falso supuesto, motivo por el cual pide la nulidad de la providencia.
En fecha 26-01-2015, fue recibido el presente asunto, procediendo a dictar auto de subsanación el tribunal en fecha 30-01-2015 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, cumplir la parte recurrente con la referida orden, procediendo el tribunal en fecha 04-02-2015 admitir el referido recurso ordenándose la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, asimismo se le requirió a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 18 y 20 de febrero del año en curso fueron notificados en dicho orden tanto el Inspector del Trabajo como el Fiscal General de la República, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO fue notificada en fecha 04-02-2015 y el Procurador General de la República fue notificado en fecha 13-03-2015.
En fecha 30-06-2015 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal a fijar oportunidad para la celebración de audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 29-07-2015, momento en el cual, compareció la parte recurrente a través de su apoderado judicial EUDDEDY GUARIMATA, y ratificó su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 288/14 de fecha 30-06-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de este estado, asimismo, la Fiscal del Ministerio Público señalo que se reservaría el lapso correspondiente para presentar su informe conforme lo señala el numeral 11 del articulo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, el tercero interesado quien insiste en que el actor procedió a renunciar por lo que no debe ser declarada con lugar el presente recurso. Concluida las exposiciones de los presentes, se les pregunto si procederían a promover prueba manifestando la recurrente en nulidad que ratificaba las copias certificadas del expediente administrativo que contiene todas las actuaciones y la providencia administrativa dictada y en base a la cual recurre, la vindicta pública ni el tercero interesado promovieron prueba alguna.
En fecha 04-08-2015 procedió el tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en fecha 06-08-2011 se dicto auto mediante el cual se indico que vistas las pruebas promovidas no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas conforme lo prevé el articulo 84 de la mencionada Ley.
En fecha 17-09-2015 la parte recurrente como el tercero interesado procedieron a consignar escrito de informes y, la Fiscal del Ministerio Publico lo hizo el día 23-09-2015 solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso por considerar que el mismo esta incurso en el vicio de falso supuesto de hechos y derecho.
En fecha 18-09-2015 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entro en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06-11-2015 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa una vez reincorporada del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el tribunal pasa a publicar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por el ciudadano ANTONIO REAL a través de su apoderado judicial, a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que es que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa numero 288-2014 del 30-06-2014, contenida en el expediente numero 003-2014-01-00313, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui.
En cuanto al alegato referido a la falso supuesto de hecho que no es mas que el error de hecho de la Administración; este vicio se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente caso el ciudadano ANTONIO REAL compareció ampararse ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona por considerar que si bien firmo una renuncia para culminar la relación laboral, la misma fue realizada bajo presión por parte de la empresa CONFURCA S.A., y una vez que se admite la misma y se ordena el traslado de la inspectoría a la sede de la empresa, y proceder esta alegar que el actor renuncio, se procedió a la apertura del lapso probatorio correspondiente, momento en el cual ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, y a los fines de demostrar la empresa que el actor había renunciado promovió la carta de renuncia, aduciendo que lo hacia en original previa certificación en autos, lo cual no se evidencio de las actas procesales, sin embargo, motivo por el cual procedió el recurrente a impugnar la misma por ser una copia y al no insistir la demandada en el valor probatorio de esta y menos aun presentar su original, perdió el valor probatorio de la misma la referida documental, sin embargo el inspector del trabajo no lo determino así, sino que por el contrario le da pleno valor probatorio a la documental impugnada a pesar de esta en copia, así las cosas en criterio de quien hoy aquí decide, en el presente asunto estamos frente al falso supuesto de hecho tal como lo denuncia la parte hoy recurrente. Y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO REAL, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°288-14, de fecha 30/06/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE REAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Zaida López.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA.,
Zaida López.
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